SAP Santa Cruz de Tenerife 470/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2007:2243
Número de Recurso446/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 470/07

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte codemandada, Cía Imperio y Vida de Seguros y Reaseguros y por le entidad Cocidrago, S. L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario nº. 436/04, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Alicia Saez Ramos bajo la dirección de la Letrado Dª. María Angélica Hernández Martín en nombre y representación de Bernardo, contra la entidad Cocidrago S. L, representado por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Miguel González Dorta, contra la entidad Imperio y Vida y Diversos S. A de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dª. Isabel Fuentes González y asistida del letrado D. Alfonso Delgado Rodríguez y contra D. Juan Antonio en situación de rebeldía procesal ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Bernardo, representado por la procuradora doña Alicia Sáenz Ramos, contra COCIDRAGO S. L, don Juan Antonio y la aseguradora IMPERIO Y VIDA, condenándoles a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor la suma de DOS MIL DIEZ EUROS ( 2.010 EUROS) en concepto de indemnización por los daños ocasionados en el local sito en calle Cecilio Montes nº 4 de Icod de los Vinos en virtud del contrato de arrendamiento objeto de estos autos, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, entidad Cía Imperio y Vida de Seguros y Reaseguros y la entidad Cocidrago, S. L ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución apelada por la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente la parte apelante relativa a la entidad Cía Imperio y Vida de Seguros y Reaseguros por medio de la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Delgado Rodríguez y la entidad también apelante Cocidrago, S. L se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección letrada de D. Miguel González Dorta. Se tiene por aportada documental según obra en resolución de fecha 24-07-07 ; señalándose para votación y fallo el día veintidós de octubre del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima parcialmente la demanda y condena de forma conjunta y solidaria a todos los demandados -la entidad mercantil CociDrago S.L., la entidad aseguradora Imperio Vida y Diversos S.A. y Don Juan Antonio -, a abonar al actor, Don Bernardo, la suma de 2.010 euros, en concepto de indemnización por los daños ocasionados al local objeto de autos, siendo las costas a cargo de la parte que las hubiera causado y las comunes por mitad, ha sido recurrida por las dos entidades demandadas que se acaban de citar, e impugnada por el mencionado actor.

La entidad Imperio Vida y Diversos Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción del procedimiento al momento de la infracción que denuncia o, subsidiariamente, que se revoque esa resolución, absolviendo a la misma por estar el daño reclamado entre los riesgos excluidos en la póliza, o, subsidiariamente a todo lo anterior, que se le condene al pago de 2.662,75 euros, con imposición de costas y todo lo demás que en derecho corresponda. En síntesis, como causas de nulidad aduce, en primer lugar, la infracción de las normas que regulan el procedimiento, en concreto, los artículos 137.1º y , y 225.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse practicado parte de la prueba -en concreto, inspección ocular de los daños originados en el local de negocio- por juez distinto del que posteriormente dictó la sentencia; en segundo lugar, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al haber concertado el codemandado durante el arrendamiento del local de negocio dos pólizas de seguro de manera consecutiva, como consta acreditado en los autos, considerando la referida entidad aseguradora que, como no es posible determinar en qué momento de dicho arrendamiento se producen los daños reclamados, es necesario demandar a las dos aseguradoras, al responder ella sólo de los ocasionados durante la vigencia de su póliza, indicando que esos daños se produjeron a lo largo de aquel arrendamiento y que la póliza concertada con esa codemandada no estaba vigente a la conclusión del contrato de arrendamiento; sustenta finalmente la pretendida nulidad, de un lado, en la incongruencia omisiva de la sentencia, que desestima los argumentos de esa parte sobre la falta de cobertura y sobre el pago proporcional al periodo de vigencia de la póliza, pero sin hacer mención alguna a los mismos en el fallo ni en la fundamentación jurídica, y de otro lado, de forma subsidiaria a lo anterior, en la falta de esta misma fundamentación. Otro motivo del recurso se apoya en la procedencia de la excepción de cosa juzgada, también desestimada mediante Auto de 19 de septiembre de 2005, considerando, en definitiva, con detallada explicación, que las pretensiones del presente procedimiento son las mismas que las concernientes al procedimiento ordinario seguido con el número 120/04 del mismo Juzgado "a quo". Como tercer motivo, arguye de nuevo la exclusión del riesgo, al recogerse claramente en la póliza que

los daños producidos al propietario del inmueble no están cubiertos, a no ser que se haya contratado la cobertura de "Responsabilidad Civil Locativa", que no lo fue por la asegurada. Insiste asimismo, como cuarto de los expresados motivos, en la procedencia, en su caso, de una indemnización proporcional a la duración de la póliza, considerando que ha quedado acreditado que el contrato arrendaticio duró desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, es decir 1.186 días, mientras que la póliza estuvo vigente desde el 24 de octubre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2003, es decir, tan sólo 349 días.

La entidad mercantil codemandada CociDrago S.L. interesa también la nulidad del procedimiento, por las causas que invoca y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda por preclusión de alegaciones o, en su defecto, por errónea valoración de la prueba, con imposición de costas en primera instancia al actor. Reitera la excepción de litispendencia planteada en la precedente instancia, con base en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que el juzgador de la instancia no resuelve esa cuestión, relativa, en definitiva, a la preclusión de la causa de pedir alegable y no alegada en proceso anterior, afectando esa omisión al derecho de defensa y, en consecuencia, al derecho de tutela judicial efectiva, causante de nulidad, vicio que, sin embargo, considera que puede ser reparado en esta alzada sin necesidad de retrotraer las actuaciones, sosteniendo que está acreditado en autos que el actor tenía cabal conocimiento de los daños que reclama en este procedimiento en el momento de formalizar la primera demanda, debiendo haberlos alegado en ella y no reservarlos para ulterior procedimiento. Alega también como vicio de nulidad que la interrupción del juicio durante unos diez meses debió producir una nueva celebración de vista conforme exige el artículo 193.3 de la mencionada ley procesal, especialmente al haberse sustituido el juez que celebró la primera vista interrumpida, considerando, por tanto, violado el principio de inmediación judicial; otro vicio de nulidad se apoya en que las incidencias -que detalla- acaecidas en...

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