SAP Madrid 142/2006, 18 de Octubre de 2006
Ponente | CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL |
ECLI | ES:APM:2006:13348 |
Número de Recurso | 364/2005 |
Número de Resolución | 142/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00142/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena BIS
SENTENCIA NÚMERO
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 364/2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
D. CARLOS CEBALLOS NORTE
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1342/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 364/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Melisa, representado por el Procurador Sr. D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Adolfo representado por el Procurador Sr. D. ANA ALBERDI BERRIATUA.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. BARRAGUES FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Melisa, contra D. Adolfo al que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
Que por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid se dicto sentencia el 30 de septiembre de 2004, frente a la que se alza el recurso de apelación interpuestos por el procurador Don José Luis Barregués Fernández en nombre y representación de Doña Melisa, parte actora en el procedimiento, invoca el apelante como motivos impugnatorios que el contrato objeto de este procedimiento es un arrendamiento de industria porque : 1) Se califico como tal en el contrato de arrendamiento.2)Porque así lo declaró la sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia número 62 de Madrid.3)Porque así lo calificó anteriormente el propio demandado(Actos propios)4) porque lo reconoce el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda. Invoca así mismo que el plazo contractual es de un año.
Conviene recordar que tal y como ha puesto de manifiesto la reiterada doctrina jurisprudencial cualquiera que sea la calificación jurídica que las partes den a un contrato habrá de estarse a la verdadera voluntad contractual y no a la voluntad meramente aparente o declarada, al simple nomen iuris. SSTS de 20 febrero de 1947; 30 septiembre de 1991 ; de 6 de mayo y 3 de noviembre de 1988; 13 de abril de 1989; 20 de febrero, 19 de abril, 23 de julio y 2 de noviembre de 1990 ; 2 de junio de 2.000 y 15 de marzo de 2.001 entre otras muchas.
Mantiene así la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.001 -y las que en ella se citan- señala que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de la voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del "contrato" el que determina su "calificación". Señalando que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico (SSTS 23-6-2003, 23-5-2003, 10-10-1989, 20-2-1990, 25-3- 1991, 23-10-1995, 15-6-2000, 20-12-2001, 3-5-2002, etc.).
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a la presente causa, resulta que el mero hecho de la calificación del contrato de arrendamiento que une a las parte (en el que se subrogo el demandado hoy apelado verbalmente), como contrato de arrendamiento de industria (documento 4 demanda cláusulas primera segunda y cuarta), no supone como pretende el apelante, que inexorablemente nos encontremos ante un arrendamiento de industria, sino que habrá de indagar cual fue la verdadera voluntad contractual. No puede calificarse el contrato arrendaticio sin mas de arrendamiento de negocios, basado en la simple calificación jurídica del contrato, cuando del documento dos de la contestación se deduce, que frente a lo mantenido por la parte actora hoy apelante, en este procedimiento lo cierto es que el mismo contrato fue calificado en el citado escrito de demanda formulada por el padre de la hoy actora y tramitada en su día ante el Juzgado de primera instancia número 62 de esta capital, así como la nota que aporta a juicio, de arrendamiento de local de negocios(documento 4), así afirma literalmente: "No se trata de un contrato de arrendamiento de industria, sino que lo pactado entre las partes es realmente un contrato de arrendamiento de local de negocios con instalaciones y demostrando tal extremos entendemos contestadas las dos excepciones planteadas por...
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