SAP Jaén 16/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2003:60
Número de Recurso399/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 16

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a quince de Enero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 223/02, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 399/02, a instancia de D. Sergio , Dª Claudia y Dª Melisa , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Mola Tallada y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Codes contra D. Miguel , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Baena Luna y defendido por el Letrado Sr. Mola Tallada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha ocho de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mola Tallada, en nombre y representación de D. Sergio , Dña. Claudia y Dña. Melisa , contra D. Miguel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones frente a él deducidas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los actores, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra estimatoria de su demanda en los términos que se dirán en los fundamentos de esta resolución..

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por el demandado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, apelantes en esta alzada, dedujeron demanda de resolución de cinco contratos de aparcería por expiración del término, dos de ellos celebrados el 27 de Noviembre de 1.997, con duración indefinida, denunciando que el aparcero demandado no entregó las siete fincas que comprendían esos dos contratos (318 olivos en total) a la finalización del año agrícola 2001/02 (Febrero 2.002) pese al preaviso cursado con la anterioridad necesaria a los efectos de los arts. 109,2 y 117,1 de la L.A.R.. Respecto a los otros tres contratos -que comprenden otras tantas fincas, cada una propiedad de uno de los tres demandantes y que en conjunto suman 135 olivos- por estar concertados el 9 de Noviembre de 1.999 por un término de cinco años y, por tanto, aún vigentes, solicitaba la declaración resolutoria con efectos de futuro y para el día del vencimiento del plazo. La Sentencia desestimó esta última acción de condena futura, acumulada con base en el art. 135 de la L.A.R., sin entrar a conocer de la misma por haber derogado la actual L.E.C. ese precepto que priva a la parte de esa posibilidad procesal. Los actores se aquietan con esta última decisión que ya deviene firme, a modo de desistimiento de la acción de desahucio, pero sin renuncia en la alzada a la resolución contractual de los dos primeros contratos que considera ya extinguidos por el transcurso del tiempo enervada por el preaviso fehaciente toda prórroga a modo de reconducción tácita, y en la que insisten una vez desestimada por la Sentencia que, acogiendo la tesis del demandado, declaró que la naturaleza tanto de estos dos contratos como de los tres posteriores es la de arrendamiento parciario en lugar de la de aparcería, únicos cuya duración está sujeta al plazo pactado sin sujeción a la prórroga forzosa.

SEGUNDO

El primer motivo y nuclear del recurso combate, pues, en esta alzada la calificación jurídica asignada por la Sentencia que califica de errónea así como la valoración de la prueba en que se basa esa conclusión. El recurso debe prosperar.

Frente al criterio tradicional y jurisprudencial que reservaba la consideración de contrato de aparcería para los arrendamientos anteriores a la Ley de 1.980, concebido como aquel caracterizado en que la renta estipulada en lugar de ser fija, en dinero o en especie, como requiere el arrendamiento rústico ordinario, viene estipulada en una parte...

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