STSJ Comunidad Valenciana 34/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2008:386
Número de Recurso2563/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

34/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de Enero de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MAERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 34/08

En el recurso contencioso administrativo nº 2563/06 interpuesto por PFIZER, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de un acto administrativo recaído por silencio positivo y que se anuda a la falta de resolución en plazo de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en la cuantía de 55.653,11 €) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la citada Consellería de determinadas especialidades farmacéuticas y medicamentos, habiendo sido parte en los autos, como demandada la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de Enero de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo -según se expresa en el escrito de interposición- contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de un acto administrativo recaído por silencio positivo y que se anuda a la falta de resolución en plazo de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en la cuantía de 55.653,11 €) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la citada Consellería de determinadas especialidades farmacéuticas y medicamentos.

A la vista de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos expositivos de ambas partes, resulta que las cuestiones controvertidas en esta litis son las cinco siguientes: 1) Existencia o no de un supuesto de silencio administrativo positivo y consecuencias de ello; 2) tipo de interés aplicable; 3) fecha inicial o "dies a quo" del cómputo del devengo de los intereses sobre las cantidades abonadas tardíamente; 4) fecha final o "dies ad quem" de tal cómputo de intereses; y 5) Procedencia o no de la petición de intereses sobre los intereses vencidos (anatocismo).

SEGUNDO

Tales cuestiones vienen siendo resueltas de forma pacífica y reiterada por esta Sala en numerosas sentencias recaídas en procedimientos análogos y, desde luego, con plena identidad de razón al de autos.

Así, por lo que se refiere a la primera de las mismas, y a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 10.4.2007, dictada en el procedimiento nº 1339/2005, en la que se señala lo siguiente:

<< PRIMERO.- La actora, Rover Alcisa S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la inejecución por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana del acto firme estimatorio por silencio positivo de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 16 de marzo de 2005, de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de la obra denominada "Construcción del Centro de Salud Benidorm III".

SEGUNDO

Solicita la demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -en su redacción anterior a la Ley 3/2004 -, que se condene a la Administración demandada al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las mencionadas certificaciones de obra de conformidad con el cuadro que adjunta aquélla como Anexo al escrito de demanda, alegando, en apoyo de su pretensión, que la falta de resolución expresa de la reclamación de intereses de demora determinó su estimación por silencio positivo. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil.

Se opone la Administración demandada a las pretensiones de la recurrente aduciendo, en primer lugar, que la falta de resolución expresa de la reclamación de intereses de demora no conlleva su estimación por silencio positivo; en segundo lugar, que el dies a quo de la fecha de devengo de los intereses es el día siguiente al cumplimiento de los dos meses establecidos en el citado art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ; y en tercer lugar, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se declare que obtuvo por silencio administrativo positivo el reconocimiento de la solicitud que dirigió a la Administración, cabe señalar que el vencimiento del plazo máximo para resolver tal solicitud sin que ésta le hubiera notificado durante dicho plazo la resolución expresa no permite a aquélla, al amparo del art. 43.2 de la Ley 30/1992, entenderla estimada por silencio administrativo, por cuanto ese precepto legal regula el sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y la mencionada solicitud fue instada en el seno de un procedimiento administrativo de contratación, que nunca se inicia a instancia de parte, según tiene declarado esta Sala y Sección -sentencia, entre otras de 9 de mayo de 2004, dictada en el recurso núm. 1274/2001 -, sino que se trata de un procedimiento iniciado de oficio al que, por consiguiente, le resulta de aplicación en materia de silencio administrativo el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, debiendo los interesados, por tanto, entender desestimadas por silencio negativo todas las pretensiones formuladas en un expediente de contratación.

En este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada por el Pleno en fecha 28 de febrero de 2007, en el recurso nº 302/2004, en la que manifiesta que no cualquier petición del administrado da lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver debe considerarse estimada por silencio en aplicación del art. 43.2 de la Ley 30/1992, sino que este art. 43, ya antes de la reforma operada por Ley 4/1999, pero de forma aun más patente después de la misma, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos, y aunque su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, se trata de solicitudes insertas en determinados procedimientos, de modo que el régimen del silencio positivo sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico. Específicamente, por lo que se refiere a la petición, como la de autos, de intereses de demora devengados por un contrato de...

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