ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:11964A
Número de Recurso1745/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Norro Ruiperez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Fomento y Distribución de Material Electrónico, SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 1929/94.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de abril de 2003 se acordó dar traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, por el que se opone a la admisión del recurso de casación, concretamente se argumenta sobre el incumplimiento del requisito de cuantía, alegaciones que han sido presentadas por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fomento y Distribución de Material Electrónico SL, contra la resolución del Ministerio de Relaciones con Las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, desestimatoria por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el acuerdo de TVE SA por el que se determina contratar con Broadcast Sistemas SA la adquisición de 25 codificadores PAL, por un importe de 15.000.000 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía se fijó en la instancia como indeterminada, es notorio que no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2.b) de la LRJCA, habida cuenta de que lo discutido en la instancia es la legalidad de la autorización para contratar la adquisición de 25 equipos codificadores PAL con destino a Televisión Española SA, por importe de 15.000.000 pesetas. En definitiva, el valor de la pretensión objeto del recurso -artículo 41.1 de la LRJCA- viene determinado por las consecuencias económicas que para los afectados, y en particular para la recurrente, supuso el acto impugnado, magnitud que de manera notoria en ningún caso podría superar los 25 millones de pesetas, cantidad esta que se establece en el artículo 86.2.b) de la LRJCA como un requisito para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la misma Ley.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la sociedad recurrente en el trámite de audiencia al sostener que la cuantía que se reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios asciende a una cantidad superior a la requerida para acceder al recurso de casación, todo ello con base en el principio de reparación integral. En este sentido el recurrente sostiene que se debe añadir al precio del contrato el incremento del IPC en los años que median entre enero de 1992, fecha de adjudicación del contrato, y febrero de 2003, es de 45,4 por ciento, lo que arroja un resultado de 131.080,73 Euros (21.809.998 pesetas) que sumado a los intereses legales devengados desde la fecha de adjudicación del contrato, superaría, a su entender, la cantidad de 25 millones de pesetas.

Dichas alegaciones contradicen la copiosa jurisprudencia que interpretando el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1998, y su homólogo, el 51.1.a) de la Ley de 1956, ha precisado que en relación a los correspondientes intereses, se ha de tener en cuenta que para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse a la reclamación principal, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado, de manera que su eventual reclamación en el suplico de la demanda es indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del asunto (ATS de 16 de octubre de 2003). Por otra parte, el valor de la pretensión objeto del mismo es susceptible de estimación económica y está constituido por la cantidad de 15.000.000 pesetas, pues aquella se dirige a la adjudicación del concurso a la recurrente y, solo subsidiariamente, para el caso de que ello no fuera posible, a la reparación de daños y perjuicios causados a la misma cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Fomento y Distribución de Material Electrónico SL, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 1929/94, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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