Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-22454
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

El artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, señala expresamente que «la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos».

No obstante, el precepto citado, tras señalar que a los efectos antes indicados no tendrá la consideración de operación de lucro mercantil, habilita a tales entidades colaboradoras para la utilización, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, si bien los gastos derivados de la utilización de tales servicios quedan limitados por el importe que a tal efecto se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Dicho límite, que inicialmente había sido establecido en la Orden de 2 de abril de 1984, se halla en la actualidad fijado en la disposición adicional segunda de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el cual puede llegar a alcanzar hasta el 3 por ciento del total de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas.

La experiencia acumulada reafirma la gran trascendencia que para la gestión de la Seguridad Social comporta que tanto la transmisión de datos, de los que se derivan efectos inmediatos, como el abono de las cuotas y demás recursos del sistema sean llevados a cabo mediante la utilización de los nuevos sistemas establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propicia avances ventajosos en orden al mejor control en relación con los actos de encuadramiento y de recaudación, cuya gestión tiene encomendada el citado Servicio Común.

En relación con la prestación por terceros de dichos servicios de gestión administrativa, al margen de la determinación de los expresados límites con respecto a los gastos derivados de la contraprestación a satisfacer, no existe ninguna otra regulación que delimite y concrete los condicionamientos que han de exigirse al efecto, con el fin de garantizar su plena adecuación a la previsión contenida en el mencionado artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración.

Por otra parte, se viene percibiendo que esa colaboración prestada por terceros se lleva a cabo de manera diversa, ya que si con respecto a las pequeñas y medianas empresas se recurre a profesionales u otras personas ajenas, con relación a las empresas de mayor tamaño dichas tareas se suelen realizar directamente por ellas, sin ninguna intermediación, asumiendo de ese modo y a estos efectos la condición de tercero, lo que las habilita para ser asimismo destinatarias de la correspondiente compensación por la referida tarea de colaboración especial. Esa duplicidad de situaciones abunda en la necesidad de precisar normativamente los requisitos y condiciones que, en cada caso, han de exigirse en relación con la prestación de servicios de colaboración por parte de terceros.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas al efecto en el artículo 5 y en la disposición final primera del Reglamento General de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, dispongo:

Artículo 1 Contraprestación de las Mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por profesionales.
  1. Quienes lleven a cabo los servicios para gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, requerirán, para desempeñar las indicadas tareas de colaboración, la previa celebración de un contrato escrito con la correspondiente Mutua, en el que conste tanto la identificación de las empresas para las que se lleva a cabo la labor de intermediación como la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración.

    La Mutua remitirá copia de dichos contratos a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, salvo de los relativos a empresas de menos de 50 trabajadores, en los que dicha obligación se sustituirá por la remisión de una relación de los referidos contratos, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida...

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