STSJ Cataluña 375/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2005:5724
Número de Recurso924/2001
Número de Resolución375/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 924/2001

SENTENCIA Nº 375/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 924/2001, interpuesto por la entidad mercantil CRISTÓBAL LÓPEZ PAVIMENTACIONES ASFÁLTICAS S.A., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigido por el Letrado D. Carlos Pardo Yuste, contra el AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y dirigido por la Letrado Dª Mª Dolors Codina Feixas. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat de 20 de noviembre de 2001, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de dicho órgano de 27 de febrero de 2001, por el que se declaró resuelto definitivamente el contrato formalizado con la entidad actora para la urbanización de la calle Rafamans, por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, se aprobó la liquidación definitiva de las obras, se incautaron las fianzas depositadas por la recurrente, se retuvo parte del importe de la certificación final de obras y se requirió a la actora para que abonase la cantidad correspondiente a la compensación entre las deudas y los créditos resultantes de la liquidación del contrato, que ascendió finalmente a la cantidad de 2.615.852 pesetas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resulta de los antecedentes que han quedado expuestos, se impugna a través del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat de 20 de noviembre de 2001, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de dicho órgano de 27 de febrero de 2001, por el que se declaró resuelto definitivamente el contrato formalizado con la entidad actora para la urbanización de la calle Rafamans, por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, se aprobó la liquidación definitiva de las obras, se incautaron las fianzas depositadas por la recurrente, se retuvo parte del importe de la certificación final de obras y se requirió a la actora para que abonase la cantidad correspondiente a la compensación entre las deudas y los créditos resultantes de la liquidación del contrato, que ascendió finalmente a la cantidad de 2.615.852 pesetas.

En su escrito de demanda, la representación de la entidad actora impugna la resolución del contrato, aduciendo que la misma resulta improcedente por tres motivos distintos, a saber, que aquélla se acordó cuando las obras ya habían terminado; que el plazo que le fue señalado para la reparación de las deficiencias observadas en la obra se determinó en el acuerdo plenario de 9 de julio de 1998, el cual...

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