ATS, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:3130A
Número de Recurso3813/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 460/02 seguido a instancia de Maribel, actuando en nombre propio y en el de su hija, Palomacontra MODELOS LLARES, S.L. y PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de abril de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2003 se formalizó por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de Maribely su hija menor de edad Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó solidariamente a las codemandadas a satisfacer a las actoras la cantidad de 29.878,58 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como el recargo previsto en el art. 20 LCS desde la fecha de la indicada sentencia. En la demanda se reclama la suma de 119.000,40 euros a consecuencia del accidente laboral sufrido por el causante el 6/3/01 cuando estaba empleado como oficial de segunda por cuenta de una empresa dedicada a la actividad de carpintería. Concretamente, ese día el trabajador se encontraba en el almacén entre dos pilas de madera de diferente altura, separadas por un hueco de aproximadamente 40 cms., cuando, al ir a coger un tablón desde la parte central de la pila más alta, se introdujo en ese hueco y al tirar de ella provocó el derrumbe de las tablas, cayendo hacia atrás y golpeándose la cabeza con la parte de madera más baja, a resultas de lo cual falleció en el acto (hecho probado quinto). Los beneficiarios han percibido el subsidio legal de defunción, la ayuda de asistencia social que reconoce la comisión de prestaciones especiales de la Mutua por importe de 601,01 euros, una indemnización a tanto alzado de 8.786,07 euros y 30.050,71 euros abonados por la compañía aseguradora como mejora voluntaria por fallecimiento prevista en el convenio colectivo del sector, aparte de que se ha constituido el preceptivo capital coste de renta en cuantía de 142.231,43 euros más 1.841,21 euros de intereses de capitalización. El juez de instancia considera que han concurrido causalmente en la producción del daño tanto la imprudencia del trabajador como el incumplimiento de la empresa, que no previó ni evitó el riesgo de caída de las tablas como consecuencia de su irregular apilamiento y que, por tanto, procede reducir en un 50% el importe solicitado y detraer de éste asimismo la cantidad abonada por la compañía de seguros; pronunciamiento que confirma íntegramente la Sala, desestimando y por lo que interesa a este recurso, el motivo de suplicación articulado por la parte recurrente mediante el cual pretende modificar el hecho probado quinto por entender que se trata de una hipótesis ya que no hubo testigos de cómo ocurrió el accidente. El motivo se desestima por falta de documento o pericia que evidencie el error valorativo de la prueba practicada y por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, la Sala considera correcto el descuento efectuado, acorde con la doctrina unificada establecida en la sentencia de 2 de octubre de 2000.

La tesis del recurso es que, por una parte, la sentencia recurrida no ha razonado acerca del motivo más importante alegado, referente a la concurrencia de culpas, remitiéndose al fundamento jurídico en el que rechaza la modificación fáctica instada y, por otra, que debió, en todo caso, delimitar las causas productoras del accidente imputables al empresario y al trabajador. En realidad, la parte está planteando dos motivos, de los cuales el segundo es una cuestión nueva no alegada en suplicación y que, en consecuencia, no fue objeto de debate por la Sala (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 1997, RCUD 3415/96, 21 de septiembre de 1998, RCUD 4273/97 y 24 de junio de 2003, RCUD 2985/02).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2003).

Respecto del primer motivo, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2000 que confirma la estimación parcial de la demanda y reconoce el derecho de la actora a percibir la cantidad de 9.000.000 pts. como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo. En este caso, la caída del trabajador que provocó su muerte se produjo al pisar un panel traslúcido de los que cubrían la cubierta de un pabellón deportivo en la que estaba trabajando; los paneles se rompieron y el operario cayó al suelo y, aunque llevaba puesto el cinturón de seguridad no estaba amarrado a ningún punto fijo, sino tan solo unas cuerdas que cruzaban la cubierta (no existían puntos fijos y eficaces para el anclaje). A juicio de la Sala, es adecuado el importe de la indemnización fijado por el juzgador de instancia, frente a los 12.000.000 pts. reclamados en la demanda, pues resulta de ponderar las cuatro causas productoras del siniestro, tres por negligencia o culpa imputable a la empresa y la cuarta por culpa imputable al accidentado.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia de contraste no cuestiona en ningún momento la concurrencia de culpas considerada en sí misma y se limita a confirmar un criterio de minoración que atiende a las diversas causas del accidente; el planteamiento de la compensación de culpas en la sentencia impugnada parte de un concreto hecho probado, que al permanecer inalterado no deja margen alguno a la Sala para efectuar más consideraciones. En cualquier caso y precisamente por ello, la pretensión de la parte recurrente es inviable a través de este recurso, en el que no es posible revisar cuestiones de hecho, sino tan solo el examen del derecho aplicado (sentencias, entre otras muchas, de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan, 9 de febrero de 1993, RCUD 1496/90, 3 de octubre de 2000, RCUD 3370/99, y 20 de octubre de 2003, RCUD 2245/02). Ha de añadirse además que las alegaciones formuladas vuelven a incidir sobre el extremo relativo a las circunstancias del accidente, cuestión que es exclusivamente de prueba y de su valoración por el órgano jurisdiccional.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de Maribely su hija menor de edad Palomacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 742/03, interpuesto por Maribely Paloma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 8 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 460/02 seguido a instancia de Maribel, actuando en nombre propio y en el de su hija, Palomacontra MODELOS LLARES, S.L. y PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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