SAP Castellón 29/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2006:68
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZESTEBAN SOLAZ SOLAZAURORA DE DIEGO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 198/05

Juzgado: CS-4

Ordinario nº 44/04

S E N T E N C I A Nº 29

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora De Diego González

En la Ciudad de Castellón, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 198/05, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Castellón, en los autos de juicio ordinario nº 44/04 , y en el que han sido partes, como apelante, la mercantil PLUS MARCA CASTELLON S.L., representada por la Procuradora Sra. Usó Amella y asistida del letrado Sr. Lacomba Miró; y como apelados, G 2000 CORPORACION DE SERVICIOS AVANZADOS S.R.L. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistidos por el Letrado Sr. Gómez Subiela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Plus Marca Castellón S.L. contra G 2000 Corporación de Servicios Avanzados SRL y Mapfre Industrial S.A. de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante vienen reseñada en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo cual tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 6 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los enumerados primero a cuarto de la resolución impugnada, rechazándose los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de primer grado rechaza la responsabilidad contractual de la sociedad demandada pretendida por la actora, negando ( fund. Jur. quinto in fine ) que el daño patrimonial sufrido por aquella, traiga causa de negligencia imputable a ésta, habida cuenta que le asesoró sobre los presupuestos legales para la aplicación del REBU, sin que conste acreditada la incorrección de sus pautas, habiendo actuado posteriormente de acuerdo con la información aportada por aquella, y sin que se haya acreditado igualmente que tal información contuviera los datos adecuados para un correcto desempeño de la labor encomendada a la parte demandada.

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora interesando su revocación y sustitución por otro que acoja sus pretensiones, argumentando que habida cuenta que la demandada no solo tenía asumida la asesoría fiscal sino la gestión contable de la misma, su obligación debe entenderse de resultado, pues estaba obligada a verificar y asegurarse que los datos que reflejaba en las correspondientes declaraciones de IVA en régimen especial de bienes usados ( REBU ) o en régimen general, estaban debidamente soportados en una contabilidad legal, ordenada y acomodada a las exigencias tanto comerciales como tributarias. Igualmente se discrepa de la valoración probatoria realizada por la juzgadora al entender que las facturas de las adquisiciones producidas en el extranjero, en concreto en Alemania, contenían información suficiente para saber si se debía aplicar el régimen especial o el general, y que en el supuesto de no ser así, se debieron asentar en el régimen general, debiéndose en todo caso asegurar de que reunían todos los requisitos necesarios para su inclusión en el REBU, de todo lo cual deduce la existencia de la negligencia profesional denunciada y causante de los perjuicios económicos que concreta en el suplico de su escrito inicial de demanda.

La parte demandada y ahora apelada se opone a...

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