STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso412/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el número 978/90 contra Pedro Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 28 de noviembre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declaran que Pedro Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, quien en fecha no determinada exactamente, pero comprendida entre finales de septiembre del año 1989 y el 17 de diciembre del mismo año, era portador de tres letras de cambio con vencimiento respectivos de 17/12/89, 19/12/89 y 24/12/89, efectos cambiables (sic) que el inculpado había procedido a rellenar con su puño y letra todos los requisitos y menciones que contenían los documentos mercantiles a excepción en todos ellos del apartado correspondiente al librado aceptante en el espacio de la firme donde constaba una apariencia de firme de la persona designada como librado de los cambiales, Carlos Daniel, el cual negó la existencia de relaciones comerciales de ningún tipo con el inculpado que justificaran la emisión de las letras en que el inculpado aparecía como librador, y que de los informes periciales practicados se ha deducido que dichos "aceptos" pueden hacer sido firmados por el inculpado, ni por Carlos Daniel. En fechas anteriores a sus respectivos vencimientos, el inculpado se personó en el Banco de Comercio de Badajoz, donde logró efectuar el descuento mercantil de los tres efectos cambiarios, retirando el importe de al menos la de 17/12/89, de 2.000.000 de pesetas. El montante de las letras eran dos efectos por valor de dos millones cada uno y otro por valor de 1.875.000.- En la fecha anterior inmediatamente de los hechos relatados, el inculpado mantenía una situación de 15.109.318 pts. de saldo deudor en la cuenta con crédito que le tenía concedido la entidad bancaria.- Pedro Enriqueintentó alcanzar un acuerdo con la Entidad bancaria para pagar el importe de las letras, pero por diversas razones que no son del caso no se concluyó tal acuerdo, que a instancias del acusado consistía en ofrecer al Banco del Comercio 500 ovejas viejas y desnutridas, 25 vacas en situación sanitaria de cuarentena y un solar no edificable. Todo ello en propiedad de Carlos Daniely Ramón, quienes además participaron, especialmente el segundo de ellos, en las negociaciones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, cometidos ambos en grado de consumación y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 95.000 pts. con apremio personal de cumplir 20 días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias legales y al pago de las costas; y a que indemnice al Banco de Comercio S.A. en la cantidad de 5.875.000 pts. mas el interés legal generado por dicha cantidad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 24 de la C.E., por quebrantamiento de forma al violar el principio de tutela jurídica efectiva. SEGUNDO.- Al amparo del art. 24 de la C.E. por quebrantamiento de forma por dilación indebida del proceso, que arrancando del año 1989, no ha tenido sentencia hasta el año 1996. TERCERO.- Al amparo del art. 851,1 de la LECr., por quebrantamiento de forma por no expresar clara y terminantemente la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados. CUARTO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr., por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 304 del C.P., en relación con los arts. 303 y 302 del mismo Cuerpo legal. SEXTO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849,1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 528 del C.P. SEPTIMO.- Por infracción de ley y con base en el art. 849,1 de la LECr., por inaplicación del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió al mismo, apoyando expresamente los motivos 5º y 6º. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia de 28 de noviembre de 1996 condenó a Pedro Enriquecomo autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas correspondientes con sus accesorias, indemnizaciones reparatorias y costas procesales.

El acusado, a través de su representación y defensa, impugna dicho fallo con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley conformado en siete motivos. Los tres primeros de quebrantamiento de forma, se refieren, respectivamente, a la violación del principio de tutela judicial efectiva que produce indefensión y se ampara en el artículo 24 de la Constitución, a las dilaciones indebidas que arrancan del año 1989 y llegan al 1996 y, por el cauce del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia no expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados. El motivo cuarto es de error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la ordenanza procesal penal. Quinto y sexto se acogen a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian, respectivamente, la indebida aplicación del art. 304 del Código penal, en relación con los artículos 303 y 302 del mismo cuerpo legal y del artículo 528 del mismo texto. Finalmente, el séptimo y último denuncia vulneración de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24,2 de la Constitución Española.

No desconoce esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, por razones lógicas y de mandato legal (arts. 901, 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) debieran examinarse, con carácter previo, los motivos pro forma, primero, segundo y tercero del recurso, luego el séptimo de presunción de inocencia, más tarde, y en su caso, el cuarto de error de hecho para llegar finalmente en el examen casacional a los motivos quinto y sexto, de infracción de ley, del recurso. mas la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso, en cuanto a su admisión y su apoyo expreso a los motivos quinto y sexto, de fondo y que de estimarse y acogerse por la Sala determinan inexcusablemente una sentencia absolutoria libre, con la eficacia que ello comporta, pueden llevar a conclusión distinta. Evidentemente tiene que preferir el recurrente dicha absolución libre en todos los casos, conforme al art. 144 de la Ley procesal, a una absolución motivada por falta de garantías por inexistencia de tutela judicial efectiva, o apoyado en algo tan extrínseco a su actuación, enjuiciada y valorada como no constitutiva del delito, como el tema de las dilaciones indebidas. Finalmente, resulta irrelevante la indeterminación de los hechos probados, si con ellos la sentencia es favorable al acusado o encontrar errores o equivocaciones en el relato fáctico. por último, la irrelevancia de la alegación de la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia se patentiza en que los hechos descritos como probados no son constitutivos de delito.

En resumen, que en interés del recurrente van a examinarse los motivos de fondo aludidos.

SEGUNDO

Se afirma que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el art. 304 del Código penal, en relación con los artículos 303 y 302 del mismo texto legal.

Sin salirnos del hecho probado que impone inexcusablemente el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala de instancia estima que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de uso de documento falso, estimando que concurren los tres requisitos recogidos en la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1987: usar un documento falso, no directamente falsificado y utilizarlo con intención de lucro económico. Pues bien, debe examinarse prioritariamente si existe el sedicente documento falsario y esto no aparece claro en el factum. En el probatum se afirma que el acusado era portador de tres letras, que había procedido a rellenar de su puño y letra todos los requisitos y menciones que contenían, a excepción de todas las relativas al librado aceptante en el espacio de la firma, "donde constaba una apariencia de firma (sic) de la persona designada como librada de los cambiales". Con independencia de las erratas puramente materiales en este breve texto, tales como "firme", por "firma" y "los" por "las", la claridad del relato dista mucho que desear; pues si se dice que lo único que no rellenó el acusado eran los requisitos y menciones que correspondían al librado aceptante en las cambiales, luego se añade que existía una apariencia de firma de la persona designada como librada en las letras, Carlos Daniel. Mas, pese a esta falta de claridad del relato, el hecho probado proclama: a) Que Carlos Danielnegó la existencia de relaciones comerciales de ningún tipo con el inculpado y b) Que de los informes periciales practicados se ha deducido que dichos "aceptos" pueden no haber sido firmados por el inculpado, ni por Carlos Daniel. No se ha escapado a la perspicacia del Ministerio Fiscal en su escrito, que dicha redacción admite como probada una posibilidad, que obviamente admite la contraria, que pueden haber sido firmadas tales letras por Carlos Danielcomo aceptante, pues si se dice que pueden no haber sido firmadas por el acusado ni por Carlos Daniel, se admite la posibilidad contraria.

Ello conduce a la obligada conclusión de que no puede sostenerse, en modo alguno, que la firma del "acepto" sea falsa, ya que, pese a que Carlos Danielnegara la existencia de relaciones comerciales de ningún tipo con el inculpado que justificaran la emisión de tales letras de cambio en que el inculpado aparecía como librador, tal posibilidad no se descarta, ni desecha por la pericia ni en su destilación probatoria por el Tribunal a quo.

Por tanto, si no puede decirse que sea falso el documento es imposible sostener una responsabilidad por uso de documento falso, pero la sorpresa de este Tribunal en su cometido de censura casacional sube al punto con la lectura del último párrafo del probatum, que esta Sala quiere reproducir exactamente: «Pedro Enriqueintentó alcanzar un acuerdo con la entidad bancaria para pagar el importe de las letras, pero por diversas razones que no son del caso no se concluyó tal acuerdo, que a instancias del acusado consistía en ofrecer al Banco de Comercio 500 ovejas viejas y desnutridas, 25 vacas en situación sanitaria de cuarentena y un solar no edificable. Todo ello era propiedad de Carlos Daniely Ramón, quienes además participaron, especialmente el segundo de ellos, en las negociaciones>>

Aquí vemos a una persona, Carlos Daniel, el supuesto aceptante, que tendría que estar indignado con el acusado por haberle colocado como principal deudor cambiario -como aceptante de las letras- cuya forma y relaciones preexistentes de ello, negó, que intenta después arreglar el asunto con el Banco y ofrece determinados bienes.

Ello confirma, a su vez, sin salir de los hechos probados, que no puede sostenerse que exista el documento falso, soporte necesario del delito del art. 304 del Código penal vigente a la sazón y ocurrencia de los hechos. por tanto, si no consta que el documento sea inveraz, malamente puede concurrir dicha tipicidad.

Pero es que además tampoco concurre el ánimo de lucro en el usuario. El recurrente mantenía con el Banco citado una cuenta de crédito con un saldo deudor de 15.109.318 pesetas. No puede afirmarse, y tampoco se hace en el relato de hechos probados, que tales disposiciones provinieran de ingresos o abonos de las mencionadas letras de cambio, sino de la propia Cuenta de crédito de la que no se explicitan en el factum, ni su límite, ni sus propias garantías.

Cierto es que en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se dice que "a sabiendas de que las letras no estaban ciertamente aceptadas por Carlos Daniel, las presentó al descuento ante el Banco de Comercio con ánimo de obtener un beneficio económico que le repartían los cobros de sus importes". Mas tal conclusión, que pudiera presentar el carácter de un dato fáctico ubicado en la fundamentación jurídica, se contradice frontalmente con lo declarado en el probatum de la posibilidad a sensu contrario de que Carlos Daniellas hubiera firmado, lo que se debe poner en relación con el final del relato histórico en que Carlos Danielcolaboró en arreglar el tema con la entidad bancaria con la entrega de bienes de su propiedad.

Con tales datos, ya explicitados, queda patentizada la inexistencia del delito por el que aparece condenado el recurrente.

TERCERO

Con relación a la figura de la estafa, no acusada por el Ministerio Fiscal en la instancia, se fundamenta por el órgano a quo en su resolución por la concurrencia de todos los requisitos: engaño precedente, adecuado y suficiente para producir error esencial en el sujeto pasivo y determinante de un desplazamiento patrimonial perjudicial y en relación de causalidad con el engaño.

Si del relato histórico no consta que el acusado supiera que la firma no era la de Carlos Daniel, antes al contrario así lo creyera, y no obtenía ningún beneficio patrimonial en el supuesto de que las letras resultaran impagadas, porque su cuenta en descubierto se incrementaría con el importe no sólo de la fallida letra sino con los gastos bancarios. Si a ello se añade que propuso el acusado soluciones concretas al Banco, por sí mismo y a través de terceros, la conclusión tiene que ser acogedora del motivo.

Como por otra parte y ello se destaca por el Ministerio Fiscal con acierto, las letras no han determinado la concesión del crédito y no existe engaño en la entrega de las cambiales.

Lo que dice la sentencia es que se contabilizaron en la cuenta tres letras y se estaba disponiendo de la línea de crédito establecida.

El motivo debe ser acogido también.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 28 de noviembre de 1996, en causa seguida al mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, estimando los motivos de fondo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz (Previas 978/1990) y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz (Rollo 45/96) por delito continuado de uso de documento falso, contra Pedro Enrique, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Ignacioy de Lidia, natural de Peraleda de la Mata y vecino de Mérida, nacido el 19 de junio de 1950, sin antecedentes penales, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de noviembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen en su integridad los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia se sustituyen por los razonamientos de la sentencia de casación precedente -fundamentos segundo y tercero-. El fundamento tercero de la resolución recurrida y el cuarto y quinto se sustituyen por estos:

«TERCERO.- Al no constar en la causa que el acusado Pedro Enriquerealizara las tipicidades de los delitos imputados de uso continuado de documento mercantil falso, de los artículos 304, en relación con los artículos 303 y 302, 1 y 2 del Código Penal, ni de estafa del artículo 528 del mismo Cuerpo legal, debe absolvérsele libremente de ambas infracciones.

CUARTO

Las costas procesales deben declararse de oficio conforme al art., 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal>> III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado, Pedro Enrique, de los delitos de uso continuado de documento mercantil falso y de estafa objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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