ATS 131, 30 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:1048A
Número de Recurso387/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución131
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo 61/02 dimanante de la causa P.A. 1161/01 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Evaristorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Celia López Ariza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Evaristoa la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses a razón de 2 euros diarios, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º y , ambos del Código Penal y a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de seis meses a razón de 2 euros diarios, como autor de un delito intentado de estafa del artículo 248.1, en relación con el 250.1.3º, ambos del Código Penal.

Como primer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, 250,1.3º, 390,1.1º. 390,1.3º, 392 y 74 del código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba derivada de documento auténtico obrante en autos que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. La parte recurrente estima que, examinando el cheque obrante al folio 8 de las actuaciones, que el acusado pretendía cobrar por importe de 220.000 pesetas, se observa la forma burda con la que aquel pretendió imitar la firma del titular de la cuenta, que el empleado pudo percibir fácilmente, de forma que no puede apreciarse la concurrencia del elemento de engaño bastante, razonamiento que la parte recurrente extiende al delito de falsedad imputado, dada la tosquedad con que se había alterado el DNI, que exhibió el acusado.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001).

  3. En el presente caso, el documento citado por la parte recurrente, no evidencia error alguno del juzgador, pues no se basa en dato objetivo palpable que acredite indubitadamente el error del juzgador, sino en la valoración meramente subjetiva de la idoneidad de la imitación para conseguir su fin delictivo, cuyo suficiencia ha de predicarse si formalmente reúne las condiciones externas para aparentar lo que pretende, y es bastante intrínsecamente para lograr la formación de un conocimiento falso por parte del destinatario, al margen de que este, por su mayor experiencia y profesionalidad, pueda descubrir su carácter falso.

    Otro tanto cabe decir respecto a la manipulación del DNI, que en principio fue bastante para crear la idea falsa sobre la identidad del recurrente en el empleado del Banco, cuya actuación recelosa se guió, en origen, por el nerviosismo que apreció en el acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, 250.1 y 3, 390.1-1º), 390.1 ), 392 y 74 del Código Penal.

  1. Reproduce por esta vía el recurrente la misma argumentación que en el motivo anterior, señalando que la tosquedad de la imitación de la firma del cheque, implicaba la falta de engaño bastante y que con la burda manipulación de DNI ocurría otro tanto.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001)

  3. De la lectura de los hechos declarados probados, a cuyo convencimiento llega el Tribunal de Instancia, por valoración de la prueba practicada, entre ella, la imitación de la firma y la manipulación del DNI, resulta la concurrencia de los elementos del tipo de estafa apreciado: engaño bastante, conforme a los razonamientos señalados más arriba, pues como dice la sentencia de esta Sala de 26/07/2000, "debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas; asi como ánimo de lucro y de desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero, que resultan evidentes al pretender el acusado el pago en su propio beneficio del cheque de ventanilla librado contra la cuenta corriente de tercera persona.

Asimismo resultan concurrentes los elementos del tipo del delito de falsedad, mediante la modificación suficiente de la verdad material contenida en dicho documento, mediante el cambio de la fotografía, en el DNI, alteración que afecta sustancialmente a la finalidad identificadora e individualizadora del documento y la imitación de la firma en el cheque presentado en ventanilla, pues como dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2002, un documento mercantil, cual lo es el cheque de ventanilla, "será inauténtico cuando se haga aparecer como interviniente o autor del mismo a persona que no ha emitido nunca ese documento. La función garantizadora, se afecta básicamente cuando se falsifica la firma o, dicho de una manera más general, cuando las manifestaciones contenidas en un documento auténtico se atribuyen a quien no las hizo..."

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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