ATS 376/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:2944A
Número de Recurso1054/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución376/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa (Sección 3ª), en autos nº 3021/2003, se interpuso Recurso de Casación por Luis Enriquerepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Guipuzcoa de 6 de octubre de 2003, por un delito continuado de estafa de especial gravedad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de once meses con una cuota diaria de nueve euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts 248, 250.1, y 74 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por consignarse en el hecho probado conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado cuando en el hecho probado se recoge la frase "con el fin de obtener un beneficio económico ilícito".

  2. Recordemos que para su prosperabilidad esta Sala viene exigiendo:

    1. que se tate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

    4. que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS 6-5-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado pues la expresión señalada, a pesar de la pretensión sostenida, no posee un especial contenido o significado jurídico, de modo que su constancia en el factum haya sustituido a la correspondiente descripción fáctica. Por el contrario, las expresiones pueden ser perfectamente entendidas por un lego en derecho.

    Se ha confundido el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes con la constatación de los elementos subjetivos del injusto o expresión de los propósitos que guiaron la acción del autor del delito, constituyendo el resultado de un juicio de inferencia que suprimido del relato fáctico no le resta significación pudiendo ser reconstruída a través de los datos que allí constan.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 248, 250.1, y 74 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que nos encontramos ante un caso de insuficiencia del engaño para lograr la creación del error, pues se trató de una maquinación burda y las víctimas no adoptaron las básicas medidas de preservación de sus patrimonios.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

    En cualquier caso, como señala la Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, la doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada, debe aplicarse muy restrictivamente, pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido o trasfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados: cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable (STS 5-5-2003)

  3. La sentencia de instancia examina la suficiencia del engaño desplegado por el acusado en el fundamento tercero de la sentencia y señala que el mismo fue bastante para el fin propuesto, el desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas.

    En primer lugar señala que la verosimilitud de las operaciones de depósito realizadas aparecían avaladas por los documentos que el propio acusado confeccionó y entregó a los depositantes donde se hacía constar el nombre de una entidad financiera inexistente, siendo ciertos sin embargo los datos referidos a la dirección que se hace constar en los documentos, existente en Luxemburgo.

    Señala el recurrente que en el caso de la Sra. Fridano se entregó documento alguno en la recepción del dinero, pero al respecto debe señalarse que tal entrega se efectuó en un clima de confianza como señaló la víctima en el plenario cuando manifestó que había conocido al hoy recurrente porque había alquilado la casa de una amiga y entabló una amistad con él y que cuando le dijo que era el dueño del banco en Luxemburgo en el Boulevar, llamó y al comprobar que existía el banco se quedó tranquila

    Por otro lado se alude en la sentencia de instancia a la capacidad de convicción y persuasoria del acusado y al elevado nivel de vida que mostraba, compra de caballos, coches, viajes etc. (datos fácticos que completan el hecho probado) lo que indujo a las víctimas al error sobre la cualidad de aquél hasta el punto de que todos ellos, con diferentes circunstancias le confiaron su dinero para obtener rendimientos a corto plazo.

    Señala el juzgador de instancia que aunque el interés ofrecido por el acusado era muy elevado, sin embargo el modus operandi desplegado fue eficiente para el engaño pues el acusado primero entabló una relación de confianza, todas las víctimas hablan de la amistad con el acusado, y en el seno de esta relación y cuando se habían confiado erróneamente de su solvencia fue cuando propuso las operaciones de depósito en la entidad inexistente.

    Por último señala el juzgador a quo que el tipo de interés ofrecido era más creíble por la condición que se atribuyó como presidente de la entidad financiera y porque el banco en donde se consignaron documentalmente los depósitos, Luxemburgo, se sitúa en el ámbito del paraíso fiscal. En este sentido señala el recurrente que Luxemburgo se sitúa en el ámbito de la Comunidad europea y no puede ser considerado como un paraíso fiscal. Al respecto debe señalarse que con independencia de las normas fiscales del país citado, lo cierto es que se trataba de una entidad situada en el extranjero cuyos tipos de interés lógicamente son desconocidos para los profanos en la materia y que al ser ofrecidos por quien dice ser el presidente de la entidad financiera resultan creíbles, teniendo en cuenta además que las inversiones ofrecidas eran en Estados Unidos.

    De acuerdo con lo expuesto, la calificación del engaño como bastante que efectúa el juzgador de instancia resulta razonada y razonable debiendo señalar como dice la STS de 7-2-2003 que lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados. Cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable. Y en este caso el engaño no puede calificarse como burdo como se demuestra con el hecho de que fue eficiente para producir un desplazamiento patrimonial en una pluralidad de sujetos en un corto plazo de tiempo.

    En relación con la entrega de 500 euros que efectuó la Sra. Susana, debe igualmente señalarse que el engaño fue bastante. El ardid empleado fue idóneo para conseguir el desplazamiento patrimonial y consistió en las manifestaciones efectuadas por el acusado referidas a que iba a crear una empresa para la construcción de barcos, para lo cual el acusado contrató a la víctima para que desempeñara un trabajo de intérprete en un viaje que efectuó y en el que realizó una entrevista con una persona que supuestamente era ingeniero naval. El acusado recibió la entrega del dinero para obtener una participación social en dicha empresa en la que ofreció a la víctima un puesto de trabajo, sin que la empresa llegara a constituirse y sin que llegara a tener ni siquiera una oficina o sede social.

    La rentabilidad obtenida por el recurrente con el engaño efectuado fue independiente de su voluntad ya que según puso de manifiesto la testigo en el plenario le solicitó la entrega de 10.000 euros.

    De acuerdo con todo lo expuesto el engaño debe calificarse de bastante procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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