STSJ Extremadura , 29 de Noviembre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2573
Número de Recurso532/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 532/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de 2.001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°561 En el Recurso de suplicación n° 532/2.001 interpuesto por la Letrada Dª. María Rodríguez Espiñeira, en representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz de fecha 25 de junio de 2.001, en autos seguidos a instancia de Dª. Inés , representada por el Letrado D. Diego A. Ballesteros Martínez, contra el Indicado Organismo recurrente, sobre Procedimiento Ordinario de Derecho y Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora doña Inés , que presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 2 de junio de 1.994 como celadora interina, vio alteradas sus condiciones laborales a partir del 1 de junio de 2.000 por razón de su embarazo, siendo relevada de la realización de trabajos de esfuerzos, con adscripción a turno fijo y no realización de noches ni festivos 2°.- La actora, entre el 5 y el 13 de octubre y desde el 26 de octubre al 10 de diciembre de 2.000, estuvo en situación de incapacidad temporal. Durante el primer periodo, que fue por accidente laboral, recibió 4.331 pesetas diarias y durante el segundo, que fue por enfermedad común, 4.331 pesetas. 3°.- La actora, hasta su cambio de funciones, percibía como promedio mensual 15.516 pesetas de complemento de atención continuada modalidad A (noches) y 12.454 pesetas de complemento de atención continuada modalidad B (festivos). 4°.- Entre el 1 de junio y el 11 de diciembre de 2.000, la actora no ha cobrado el complemento de atención continuada, excepción hecha de 14.545 pesetas que recibió en septiembre, mes que disfrutó de vacaciones. 5°.- La actora disfrutó en concepto de libre disposición los días 27 de marzo, 5 de junio, 14 y 26 de agosto. Además solicitó y se le concedieron otros dos días en noviembre, días que no llegó a disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad temporal. 6°.- La actora ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recluso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora, celadora al servicio del INSALUD, se alza esta última y, en un solo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 2.2.D) del Real Decreto Ley 3/1987, por el que se establece el régimen retributivo del personal estatutario, para defender el criterio de que la percepción del complemento de atención continuada en sus modalidades de noches y festivos está condicionado al efectivo desempeño del trabajo durante las noches y festivos, estableciendo la Resolución de 21 de octubre de 1987 "el criterio para su retribución proporcional cuando no se realicen a pesar de estar obligado a ello porque el puesto lo exija"; y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala resulta que la actora "ha pasado de ocupar un puesto en el que realizaba noches y festivos, a desempeñar otro que no conlleva la realización de aquéllos, perdiendo en consecuencia el derecho retributivo a aquel complemento".

Esa es la tesis de la recurrente que abona con la cita de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 1994. Pero para un adecuado análisis de la cuestión planteada, ha de partirse del real supuesto de hecho que se ventila, conforme a los inatacados hechos probados de la resolución de instancia, que se describe en el primero de ellos al decir "La actora doña Inés , que presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 2 de junio de 1994 como celadora interina, vio alteradas sus condiciones laborales a partir del 1 de junio de 2000 por razón de su embarazo, siendo relevada de la realización de trabajos de...

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