Real Decreto 1909/1982, de 30 de Julio, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la Importacion de Estireno (partida arancelaria 29.01.d.ii).

MarginalBOE-A-1982-20509
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos. Que se señala en el artículo primero del presente Real Decreto.

En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad. Se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de economía y comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de cincuenta y seis mil toneladas métricas de estireno (p

A. 29.01.d.II).

Artículo segundo el plazo de vigencia del contingente al que hace referencia el artículo primero será del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos al treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Artículo tercero el excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas la cual queda subsistente.
Artículo cuarto la distribución de este contingente se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación el contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
Artículo quinto

las expediciones de mercancías que se importen con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos con licencias expedidas con cargo al contingente, libre de derechos, vigente de uno de julio de mil novecientos ochenta y uno a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, se admitirá con libertad de derechos debiendo deducirse por la dirección general de política arancelaria e importación las cantidades máximas establecidas por el contingente vigente de uno de julio de mil novecientos ochenta y dos a treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres. A este fin la dirección General de Aduanas comunicará a la de política arancelaria e importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Artículo sexto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía diez.

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