SAN, 18 de Mayo de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2275
Número de Recurso78/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 78/08 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Marcos Juan Calleja

García, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES KER, SA, contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de diciembre de 2007, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CONSTRUCCIONES KER, SA, contra la resolución del TEAC de 5/12/07, que desestima las reclamaciones económico administrativas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal en Valencia, de 30 de diciembre de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002 y cuantía de 1.111.200,64 #, y su correlativo expediente sancionador, de 6 de abril de 2006, por importe de 653.107, 61 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 5 dediciembre de 2007, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de noviembre de 2005 se formalizó con la recurrente Acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, consignándose en dicho Acta que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 11 de febrero de 2004 y a efectos del plazo máximo de duración de las mismas no se deben computar 343 días correspondientes dilaciones. Que el sujeto pasivo presentó declaración por los citados ejercicios consignando bases imponibles, para el 2000, de 220.893,19 #; para 2001, de 247.972,63 #; para 2002, de 266.005,85 #.

    Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto lo siguiente:

    1) Durante el ejercicio 2001 se produjo la salida del conjunto de empresas del Grupo Ker de los socios Jose Daniel y de Jesus Miguel , lo que supuso la realización de varias operaciones concatenadas y de una valoración conjunta de los créditos y deudas que existían entre el grupo de empresas Ker y el conjunto de empresas de las que era socio el Sr. Jose Daniel (Grupo Carmalasa). En el momento de la separación, Jesus Miguel se alineó en la posición de Jose Daniel , asumiendo éste la representación de ambos.

    Las operaciones efectuadas supusieron para la reclamante la obligación de tributar por los siguientes conceptos:

    1. Por activos ocultos: la reclamante no tenía contabilizados los siguientes créditos: - Construcciones Ker, SA, tenia contabilizada una deuda con Proorcas S.L. de 174.119.930 pesetas, cuando realmente ostentaba frente a esta un crédito de 54.379.931 pesetas; -Construcciones Ker no tenia contabilizado un crédito frente a Residencial Blanca S.L. de 2.318.445 pesetas; - Construcciones Ker no tenia contabilizado un crédito frente a Promociones 2 Montañas S.L. de 6 millones de pesetas; -Construcciones Ker no tenia contabilizado un crédito frente a Villas Tauro S.L. de 5.325.000 pesetas. De acuerdo con artículo 140 de la LIS se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, renta que conforme al apartado 5 del mismo artículo deberá imputarse al período impositivo más antiguo, de entre los no prescritos, que en este caso sería el ejercicio 2000. De acuerdo con los cálculos detallados en el informe ampliatorio debe incrementarse por este concepto la base imponible del ejercicio 2000 en 751.118,07 #.

    2. Construcciones Ker SA, de acuerdo con su contabilidad, debía al Grupo Carmalasa en su conjunto la suma de 442.604,48 #. Los pactos alcanzados supusieron para Construcciones Ker la cancelación de la deuda, sin tener que abonar nada a cambio. La extinción de tales deudas supuso para la reclamante un beneficio que debió contabilizar en la cuenta ingresos extraordinarios, debiendo incrementarse la base imponible en el 2001 en un importe de 442.604,48 #.

    3. Los Sres. Jose Daniel y Jesus Miguel cedieron sus acciones y participaciones en las empresas del Grupo Ker a las propias sociedades, sin que éstas, pese a lo señalado en los Acuerdos de las Juntas Generales de 7/9/01, abonasen por ello cantidad alguna. En el caso de Construcciones Ker, Jesus Miguel , que era socio de la misma, le cedió las acciones que tenía, sin desembolsar aquella cantidad alguna, y Adoracion también cedió a Construcciones Ker SA sus acciones, sin percibir nada a cambio. Estas cesiones supusieron en Construcciones Ker, SA, un beneficio, pues a cambio no tuvo que satisfacer cantidad alguna. Se trata, desde la perspectiva de la sociedad beneficiaria de la cesión, de una adquisición a título lucrativo, que de acuerdo al artículo 15.2 de la LIS deberá de valorarse por su valor normal en el mercado, entendiéndose por tal el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. De acuerdo con la valoración que consta en el informe ampliatorio el valor de las acciones cedidas a Construcciones Ker, SA, ascendió a 630.683,85 #, por lo que debe elevarse la base imponible declarada por Construcciones Ker, SA, en el ejercicio 2001 en 104.936.964 pesetas (630.683,85 #), en concepto de adquisiciones a título lucrativo.

    2) En la cuenta de gastos de viajes se contabilizaron ciertos gastos no deducibles. No se consideran deducibles ciertas dietas por no acreditarse suficientemente su realidad, en cantidades de 7.356,39 #, en el ejercicio 2000; 34.238,41 #, en el ejercicio 2001; 46.595 #, en el ejercicio 2002; así como ciertos gastos diversos por no aportar ningún tipo de justificante y por no acreditarse que corresponden a gastos de la empresa y no reunir los justificantes aportados los requisitos necesarios para la deducibilidad del gasto.

    3) En la cuenta de gastos Tarjetas de Crédito no se consideran deducibles, por no aportar ningún justificante, diversas cantidades, así como otras por no reunir los justificantes aportados los requisitos para su deducibilidad, en los tres ejercicios comprobados.4) En la cuenta Depósitos recibidos (entregas de dinero del socio a la sociedad por falta de tesorería) se realizaron anotaciones que no resultan acreditadas. En la otra cuenta que depósitos recibidos (gastos de la sociedad pagados por el socio) no se ha acreditado que correspondan a los socios y por tanto no son deducibles las cantidades consignadas.

    5) Construcciones Ker, SA, emitió durante el ejercicio 2000 facturas negativas, con una base imponible total de -47.807,68 # y un IVA de -5.814,42; en el ejercicio 2001 con una base imponible total de -27.112, 71 # y un IVA de -3.973,61 #; y en el ejercicio 2002 con una base imponible total de -46.399,22 # y un IVA de -7.007,52 #, contabilizando las facturas negativas por su importe negativo en las cuentas de ingresos del Grupo 7, en la cuenta de Hacienda Pública IVA repercutido y en la cuenta del cliente que en cada caso se trataba. Por diligencia de 24 de febrero de 2005, se aportó copia de las facturas negativas emitidas y se manifestó en el escrito aportado que el motivo de su emisión fue: "que se trataba de descuentos efectuados globales sobre trabajos y material suministrado por cambios en obra", el motivo alegado sólo se cumple en una pequeña parte de las facturas negativas emitidas, mientras que el resto no son abonos por descuentos sino anulaciones de los saldos de las cuentas de clientes, incluyendo la rectificación del IVA, sin utilizar el cauce legalmente previsto, la provisión por insolvencias, si es que se cumplen los requisitos para poder dotarla, extremo en absoluto acreditado, y en cambio se opta por la vía de emitir una factura negativa por el saldo pendiente minorando los ingresos del ejercicio, el IVA devengado y eliminando a cuenta del cliente. Debe por ello elevarse la base imponible del ejercicio los siguientes importes: ejercicio 2000: 24.343,22 #, ejercicio 2001: 27.112,71 #, ejercicio 2002: 15.478,83 #.

    6) El contribuyente contabilizó en los ejercicios 2001 y 2002 gastos que imputó a la cuenta de resultados, cuando debían haberse incluido en la valoración de las existencias finales o del inmovilizado, por lo que debe elevarse la base imponible en importe de 6.216,9 #, en el ejercicio 2001, y de 30.711, 71 #, en el ejercicio 2002.

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