STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5942
Número de Recurso7268/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0007268/1998 RECURRENTE: UNION ELECTRICA-FENOSA, S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1048/2002 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, ocho de octubre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007268/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION ELECTRICA-FENOSA, S.A., con D.N.I./C.I.F A-28/005239 domiciliado en C/ Capitan Haya, 53 (Madrid), representado por D/ña. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D/ña. MIGUEL OLIVES FERNANDEZ, contra Acuerdo de 20/11/97 desestima recl n°

593-C97/7 contra resolución de la Delegación T. de Economía e Facenda de A Coruña que desestimó solicitud de autoliquidación del Impuesto de contaminación atmosférica, primer trimestre de 1997. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 296.569 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó. la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la entidad demandante Unión Eléctrica Fenosa S. A. contra resolución dictada por la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña, desestimatorias de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por autoliquidación del Impuesto de Contaminación Atmosférica, por un monto total de 49.345.000 ptas de la liquidación del primer trimestre de 1997.

    Como quiera que los motivos que esgrime la demandante coinciden con los aducidos en el recurso contencioso-administrativo núm. 9632 y 9363/97, formulados por otras entidades, que como la demandante, soportaron dicha carga tributaria, procede reproducir aquí la argumentación de las sentencias de esta Sala dictadas en los citados recursos, que los desestimaron:

    "Las entidades demandantes, tras aludir al objeto o naturaleza jurídica de la referida figura tributaria, con cita del art. 1° de la Ley 12/95 ("contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia y de forma especial la emisión de sustancias contaminantes"), y que señalar que nos encontrábamos ante un tributo de naturaleza mixta, que perseguía fines extrafiscales, de ordenación medioambiental, como también de orden recaudatorio, tratándose de un tributo afectado, pues los ingresos procedentes del mismo se destinarán a financiar las "actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia" (art. 4.1), sustancian la impugnación del Decreto en la denuncia de que dicha disposición general vulnera una serie de principios jurídicos, ya sean de orden sustantivo o de carácter constitucional: principio de generalidad, principio de igualdad, principio de uniformidad, principio de financiación, principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad, principio de audiencia corporativa y principio de coordinación y coincidencia tributaria.

    En el ordenamiento tributario hay dos tipos de normas: unas pretenden el reparto de la carga tributaria (fin fiscal), otras buscan promover determinadas actuaciones de interés social. Las primeras integran el sistema tributario. Las segundas son cuerpos extraños que se integran materialmente en otros sectores del ordenamiento con principios propios, por ejemplo, la protección del medio ambiente a través de beneficios fiscales ecológicos. .

    El sistema fiscal tiene su fundamento en el justo reparto de la contribución al sostenimiento de las cargas públicas. En definitiva, se trata de precisar qué porcentaje de la "riqueza" del contribuyente debe destinarse a financiar la actividad pública. La justa medida de esta carga tributaria global de cada contribuyente viene determinada por su capacidad económica.

    Debe insistirse entre normas con fines fiscales y extrafiscales es esencial para el control de constitucionalidad. Las normas fiscales deberán contrastarse con el principio de capacidad económica (reforzado por el de progresividad). Las normas extrafiscales deben ponerse a prueba en relación con el fin constitucional en que dicen inspirarse. Con esto no excluimos que determinadas normas de fiscalidad ambiental puedan apoyarse también en el principio de capacidad económica, pero esta coincidencia no se da necesariamente, por lo que deberá probarse en cada caso.

    El Tratado de la CE parece claro a la hora de determinar los fines medioambientales y los medios para corregirlos. Según el art. 130. R) 1 del Tratado de la CE los objetivos de la Comunidad en materia medioambiental son los siguientes:

    - conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.

    - proteger la salud de las personas.

    - utilizar de manera prudente y racional los recursos naturales.

    - fomentar medidas a escala internacional con el fin de hacer frente a problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

    Tiene cierta trascendencia el hecho de que este precepto considere el ambiente como un problema global que afecta a toda la humanidad.

    Los impuestos denominados ecológicos deben tener como finalidau el cambio de conducta del contribuyente hacia una conducta más ecológica, si ese cambio no se puede producir, estaremos en presencia de un impuesto con mera finalidad recaudatoria. En el caso del Impuesto sobre las emisiones de CO2 y sobre la Energía, recogido en la Propuesta de Directiva, no hay un elemento incentivador para que se de un efecto sustitución hacia la utilización de otras fuentes de energía. Por ello no se puede esperar que a través de este Impuesto se consigan reducciones significativas de emisiones de CO2 y del consumo de Energía.

  2. Por lo que se refiere a la primera de las vulneraciones denunciadas, aducen las demandantes que el Decreto impugnado vulnera el principio de generalidad proclamado en los arts 3 de la Ley General Tributaria 31.1 de la Constitución, principio que implicaba la interdicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago de los tributos, entrañando una doble vertiente o limitaciones: una positiva, consistente en que todos los que incurran en la manifestación de capacidad económica gravada afronte la carga derivada de ello, y otra negativa, que trata de evitar situaciones de ventaja o privilegio, vulneración que no derivaba de la descripción que del hecho imponible contenía el art. 6.1 de la referida ley (constituye el hecho imponible: "...

    la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias: a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre b) Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógenro"), puesto que no se producía discriminación alguna en el planteamiento del hecho imponible, sin embargo sí se producía con la regulación del tipo tributario, ya que sólo quedan gravadas 6 empresas, especialmente las demandantes, frente a 370 de menor trascendencia.

    En ese sentido, aducen las demandantes que si se atenía a la doble vertiente del tributo cuestionado, esto es, que la emisión a la atmósfera de dióxido de azufre o de nitrógeno o de cualquier otro compuesto oxigenado de uno y otro genera costes que hay que compensar y malos efectos medioambientales que hay que desincentivar, dicha situación se producía desde el primer grado de emisión de estas sustancias, por lo que, en principio, el fin del tributo se debe satisfacer desde el primer gramo contaminante, y, por tanto, desde ese momento debe ponerse en marcha el efecto compensatorio y el desincentivador, sin embargo esta estructura no había sido seguida por el Impuesto impugnado, y así lo expresaba, incluso, la Exposición de Motivos de la Ley del Impuesto, que al referirse a la ordenación del tipo impositivo con una tarifa de carácter progresivo, declara que el mismo se configura exclusivamente como un tributo sobre los grandes emisores, ya que el primer tramo opera con tipo cero, dejando de esta forma "al margen de gravamen todos los focos que no sean grandes emisores", todo lo cual se plasmaba en la configuración que de la tarifa o del tipo de gravamen hacía el art. 12.1 de la Ley, pues el primer trame de la base quedaba gravado a tipo cero y la carga tributaria se centraba en el segundo y tercero, con lo que tan sólo seis industrias gallegas sobrepasaban la barrera de las 1.000 toneladas al año (Endesa, Unión-Fenosa, Repsol Petróleo S. A., Aluminio Español S. A., Alumina Española S. A. y Endesa), como resultaba de los informes elaborados por la Xunta para justificar el...

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