STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 1999

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso2937/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso protección especial derechos fundamentales ley especial 62-78 número 2937-98 S E N T E N C I A nº 1011 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo D. José Manuel Bandres Sánchez Cruzat D. Antonio Moya Garrido Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso de la ley 62-78 especial de protección de los derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo número 2937-98 interpuesto por el procurador don Ivo Ranera Cahis en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá defendido por el letrado don Ferran Restaña Rodriguez contra la D.G. de Aviación Civil defendida por el abogado del Estado y contra el Ente Público de Aeropuertos españoles y Navegación área defendida por el letrado don Esteban Regales Cristobal. Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso de apelación contencioso- administrativo contra la actuación materiales de las sautoridades competentes permitiendo el aterrizaje y despegue sobrevolando el bario de Gavá-Mar y contra la desestimación presunta formulada a la D.G de Aviación Civil, Aena y Dirección del Aeropuerto del Prat por la que se solicitan se adopten medidas para paliar las agresiones que sufren los vecinos de dicho barrio.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso se formalizó la demanda con la pretensión de que se dictara sentencia accediendo a sus pedimentos

TERCERO

Las administraciones demandadas, AENA y D.G. de Aviación Civil, presentaron sendos escritos de contestación a la demanda oponiéndose a la misma. El ministerio fiscal interesó también la desestimación del recurso.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 29 de setiembre de 1999, si bien se suspendió el plazo para dictar sentencia al darse traslado a las partes para alegaciones el día 30 de setiembre de documentación que faltaba requerida el 20 de setiembre. En paralelo también fue interesado como diligencia para mejor proveer el Plan Director del Aeropuerto del que una vez recibido se dió traslado a las partes para que alegaran lo conveniente lo que así han efectuado mediante escritos presentados los días 16 de octubre.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sosteniendo que, a consecuencia del incremento del tráfico aéreo proveniente del Aeropuerto de Barcelona-El Prat, los más de 5.000 vecinos del barrio de Gavá-Mar están sufriendo continuas agresiones producidas por la contaminación acústica derivada del sobrevuelo de los aviones que despegan o aterrizan en dicho Aeropuerto, el Ayuntamiento de Gavá formula demanda en el marco del proceso especial de protección de derechos fundamentales. Parte, por un lado, de la actuación material de las autoridades competentes permitiendo el aterrizaje o despegue de aeronaves que, con sus inmisiones sonoras de 80 dB e incluso 105 dB medidas mediante sonómetro en un período comprendido entre el 7 de julio al 21 de diciembre de 1998, ponen en peligro la integridad física de las personas que habitan en aquel barrio dada la perturbación que produce en el sueño y en la salud en general e inciden en la intimidad personal y familiar y mn la intimidad del domicilio. Por otro, de la desestimación presunta de peticiones formuladas en 30 de julio, 18 y 19 de agosto de 1998 solicitando la adopción de medidas paliativas y de la respuesta de la DG de Aviación Civil el 30 de octubre siguiente encauzando el escrito de 7 de octubre y posterior fax del día 14 hacia AENA, dando lugar a una reunión el 6 de noviembre siguiente con la Jefatura de Operaciones del Aeropuerto sin resultado positivo. Entiende que, además, se incumple el Real Decreto 1422-92, de 21 de noviembre sin que el interés general del Aeropuerto de Barcelona autorice a vulnerar derechos fundamentales de los vecinos de Gavamar. Defiende que el barrio de Gavá Mar fue considerado zona de sensibilidad acústica A, es decir la de más baja inmisión, en el Catastro de ruidos realizado para el Ayuntamiento de Gavá el 20 de noviembre de 1997 y así considerada en la Ordenanza Municipal reguladora de los "usos de las Vias y de los Espacios Públicos" del citado municipio.

En el súplico pretende que se declare - 10 La vulneración del derecho fundamental a la integridad física, art. 15 CE , a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, arts. 17 y 18, y a la libre elección de residencia, art. 19, y se ordene al Ente Público Aeropuertos españoles y a la DG de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, cada cual en el marco de sus respectivas competencias, la prohibición de que las aeronaves con origen o destino en el Aeropuerto de Barcelona sobrevuelen el barrio de Gavá-mar, generando una contaminación acústica igual o superior a los 65 dB (A) en horario diurno (de 8 horas a 22 horas) y los 55 dB (A) en horario nocturno, todo ello de conformidad con las recomendaciones de la Unión Europea y de la doctrina científica cualificada. 2. El obligado cumplimiento por parte del Ente Público AENA y la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1422-92, en cuanto a la utilización del aeropuerto de Barcelona de las distintas aeronaves subsónicas civiles.

A tal pretensión se opone el representante del ministerio fiscal que interesa la desestimación del recurso. Sostiene que, pese a la incidencia del ruido en el normal desarrollo de la vida cotidiana, no existe un peligro real directo en la integridad física de las personas (art. 15) ni tampoco estamos ante el supuesto López Ostra fallado por el TEDH el 9 de diciembre de 1994, al no poder entender que el atentado al medio ambiente derivado de la contaminación acústica prive del disfrute del domicilio menoscabando la vida privada (art. 18 CE) de los vecinos de Gavá-Mar. Finalmente rechaza la conculcación del derecho a la libre elección de residencia (art. 19 CE) al destacar que el Aeropuerto siempre ha estado emplazado en el mismo lugar.

Principia el Abogado del Estado su alegato rechazando deban ser objeto de examen en este proceso especial la esgrimida vulneración del RD 1422-92 y del derecho al medio ambiente, art. 45 CE , al no ubicarse en el ámbito restringido de este proceso especial. En segunda lugar, antes de entrar en el fondo, opone sendas causas de inadmisibilidad del recurso, art. 82 b) LJCA . Por un lado la falta de legitimación activa del Ayuntamiento por cuanto tanto el derecho a la libertad de residencia, art. 19 CE , como la inviolabilidad del domicilio, art. 18CE , constituyen derechos que sólo pueden ser reclamados por su titular.

Por otro la inexistencia de acto administrativo y, en su caso, extemporaneidad de su impugnación. Sostiene que no solo no existe acto imputable a la DG de Aviación Civil sino que, además, en el caso de computar el plazo del silencio desde la comunicación formulada por la Corporación transcurrió con exceso el plazo de 20 días, art. 8 ley 62-78 . Finalmente entiende inexistente la conculcación aducida por la Corporación recurrente poniendo de relieve que la Corporación demandada, conociendo el previo emplazamiento del Aeropuerto, permitió el emplazamiento de viviendas en su proximidad mediante la expansión del municipio de Gavá antes de que el Aeropuerto procediera a la ubicación de pista alguna nueva creando nuevas servidumbres aéreas.

La defensa de AENA realiza planteamientos análogos a los de Aviación Civil poniendo especial énfasis en la falta de legitimación actora y en la expansión urbanística de la población hacia el Aeropuerto sin tener en cuenta su existencia con una antigüedad de más de cuarenta años en la pista 07-25. Destaca la especificidad de los procedimientos de las operaciones de aterrizaje y despegue que no pueden alterarse indiscriminadamente ya que deben respetar el documento 8161 - PS-611 de la OACI. No acepta las mediciones realizadas al no discriminar la fuente emisora. Defiende el estricto cumplimiento del RD 1422-92 así como que para disminuir el impacto sonoro en los núcleos próximos al Aeropuerto del Prat está prohibido el despegue por las pistas 02-20 y 25 en horario nocturno salvo exigencias meteorológicas.

SEGUNDO

El proceso especial de protección de los derechos fundamentales, tanto en la concepción de la derogada Ley 62-78 , como en el nuevo procedimiento establecido en la Ley 29-98, artículos 114 a 121 , está reservado para el examen de los derechos fundamentales especialmente protegidos a que se refiere el art. 53 de nuestra Constitución . Su vulneración ha de imputarse a una Administración Pública, artículo 1 LJCA 29-98 , haciendo valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 29-98 . Y su finalidad es la de reservar o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado con la plenitud de jurisdicción ya mencionada en la STC 95-97, de 19 de mayo .

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