SAP Madrid 237/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:7546
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución237/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00237/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 1 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a uno de junio de dos mil seis.

VISTO en ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, el LAUDO ARBITAL al que ha correspondido el Rollo número 1/2005, en los que aparece como parte apelante MAREVA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES, y asistido por el Letrado D. Ricardo Puig Turégano y como apelado ANDREU GOLD, S.L. representado por la procuradora D. SIERRA YOLANDA LUNA, y asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Pajuelo Casado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Del Amo Artés, en representación de DOÑA Teresa, Administradora única de la mercantil MAREVA, SOCIEDAD COOPERATIVA, en fecha 1 de Febrero de 2.005 se presentó, ante la Secretaría de esta Audiencia Provincial, escrito mediante el que se interponía, en tiempo y forma recurso de anulación del laudo arbitral dictado por Don Rogelio en fecha 10 de Enero de 2.005, alegando como motivos de anulación, el haber resuelto el árbitro sobre cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje, la inobservancia, en su desarrollo de las formalidades exigidas por la Ley y ser el laudo en cuestión, contrario al orden público, haciendo especial referencia, durante la fundamentación del citado escrito, a la nulidad de la cláusula de sumisión al Arbitraje.

SEGUNDO

Admitida a trámite la acción de anulación citada y formado el correspondiente rollo de Sala, se procedió a la designación de Magistrado Ponente y mediante resolución dictada por esta Sala de fecha 10 de Febrero de 2.005 se emplaza a la parte recurrida ANDREU GOLD S.L. para que pueda impugnar si lo estima conveniente, contestando a la acción de anulación mediante escrito presentado con fecha 2 de Diciembre de 2.005.

TERCERO

Interesándose el recibimiento a prueba, por auto de 24 de Febrero de 2.006, se resolvió tal pretensión en la forma y con las prevenciones que en dicha resolución consta, señalándose posteriormente, la celebración de la correspondiente vista, a la que asistieron los Letrados de ambas partes, quienes informaron en defensa de las posiciones que han venido manteniendo a lo largo del recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de nulidad invocados por la impugnante, es preciso poner de manifiesto, a fin de llevar a cabo una primera delimitación del ámbito del presente recurso, que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 20-1-1.982, 14-7 y 13-10-1.986, 15-12-1.987 y 20-3-1.990), que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria solo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia sustraído al efecto de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones.

SEGUNDO

La parte dispositiva del laudo cuya nulidad se propugna es del siguiente tenor literal: «PRIMERO: Que MAREVA, SOCIEDAD COOPERATIVA y D. Evaristo han incumplido el contrato suscrito con LA DEMANDANTE, ANDREU GOLD, S.L. causándole un perjuicio cierto y probado. SEGUNDO: Que los DEMANDADOS MAREVA, SOCIEDAD COOPERATIVA y D. Evaristo deben abonar de forma solidaria a LA DEMANDANTE, ANDREU GOLD S.L. la cantidad de 2.320,00 euros por daños y perjuicios, según lo pactado en el contrato suscrito pro las partes. TERCERO: Que las costas del presente procedimiento arbitral ascienden a 979,39 Euros, de los que 800,00 Euros corresponden a honorarios de la AEADE en concepto de administración del arbitraje y a tenor de las tarifas publicadas por la Asociación, 116,00 Euros a honorarios del Arbitro y 63,39 Euros correspondientes a gastos de notificaciones, condenando a LOS DEMANDADOS al pago solidario de esta suma a la AEADE. CUARTO: Que las sumas anteriores, que ascienden a un total de 3.299,39 Euros deberán ser pagadas por LOS DEMANDADOS dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación del presente Laudo. En caso contrario, devengará a partir de la citada fecha el interés legal del dinero. QUINTO: Que teniendo el Laudo eficacia de SENTENCIA FIRME EJECUTORIA se podrá proceder, respecto a todos los pronunciamientos del mismo, a iniciar el procedimiento de ejecución por cantidad líquida y determinada establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiendo a los DEMANDADOS de los daños y perjuicios que se pudieran dar en tal caso».

Frente al expresado Laudo se interpuso demanda ejercitando acción de anulación sustentada en la nulidad del convenio arbitral por considerar que la cláusula de sumisión al arbitraje está inserta en un contrato que participa de las características del contrato de adhesión siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 10. 1 c) de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Las alegaciones contenidas sobre tal extremo en la expresada demanda fueron reproducidas por la defensa de la demandante en el acto de la vista pública celebrada cumpliendo lo dispuesto en el artículo 42 de la LA 60/03, de 23 de diciembre, que es de aplicación al caso por así disponerlo su Disposición Transitoria Unica, siendo también de aplicación las normas de la expresada ley referidas al convenio arbitral y a sus efectos. La demandada en el turno de conclusiones, resumió las alegaciones contrarias a la nulidad del convenio arbitral contenidas en su escrito de contestación a la demanda, comenzando por considerar que la demandante no tiene la condición de consumidor.

TERCERO

Desde ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR