AAP Madrid 109/2004, 25 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2004
Número de resolución109/2004

ROLLO DE APELACION Nº 387/2003

PROC. ORAL Nº 300/2001

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 109/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D, FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 25 de Febrero de 2004

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 8 de Septiembre de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 8 de Septiembre de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " El acusado Lorenzo, en compañía de personas no identificadas, el 6 de noviembre de 2.000, forzó la cerradura de la puesta del vehículo matrícula ES-....-E, que su propietario Armando, había dejado estacionado en la C/ Padrón de Alcorcón y se apoderó de una mochila, un cinturón, una caja de cartón que contenía 50 cintas musicales, unos guantes, dos gorras y dos gorros valorados en 85,94 euros, efectos que no han sido recuperados.

Acto seguido forzó la puerta del vehículo matrícula N-....-ER que se encontraba estacionado por su propietario Serafin, en la misma calle, y se introdujo en su interior con el propósito de sustraer cuanto de valor encontrara, sin lograr su objetivo al ser sorprendido en su acción."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo en concepto de autor de: A) un delito de robo con fuerza en las cosas y B) un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y dos meses de prisión por el primero y por el segundo de siete meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en representación del condenado en la instancia Lorenzo, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio-nes ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 12 de Diciembre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia del día 16 siguiente se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 24 de Febrero de 2004.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]). Debe decirse, por último, que la prueba...

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