Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Marginal | BOE-A-2008-19037 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Instrucción |
Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, establece en su Disposición Adicional octava que «El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado».
Se trata de una norma que trata de adaptar a la especialidad de la publicidad del Registro Civil, por una parte, el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de copias, que con carácter general se establece en el apartado 1 del artículo 22 de la citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, por otra parte, la necesidad de adoptar las medidas necesarias que garanticen la protección e integridad de tales fondos, prevista en el apartado 3 del mismo precepto.
El objeto de la presente Instrucción es establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a tales previsiones legales, despejando las dudas que la entrada en vigor de la nueva Ley pudiera generar en su aplicación práctica por parte de los Encargados de los Registros Civiles.
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El Registro Civil español, como instrumento específico destinado a probar el estado civil de las personas, tiene, por regla general, el carácter de público.
Este principio general está expresamente declarado por el artículo 6 de la Ley del Registro Civil que, en su redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, establece que «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes». Por esto quienes tengan interés en conocer los asientos tienen derecho a obtener, en principio, la certificación oportuna, y este interés se presume en el que solicita la certificación.
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Esta regla general no debe hacer olvidar, sin embargo, de un lado, que hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar que no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y, de otro lado, que debe garantizarse el normal funcionamiento del servicio.
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Estas limitaciones han generado dudas en relación con peticiones de información registral cuyo motivo era el...
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