Consulta 2/1995, de 19 de abril, sobre acerca de dos cuestiones sobre las diligencias de investigación del fiscal, su destino y la pretendida exigencia de exhaustividad

Fecha de la decisión19 Abril 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CONSULTA
NUMERO
21
1995
, de
19
de abril
ACE
RCA
DE
DOS
CUEST
I
ONES
SOB
RE
LAS DI
LIGE
N-
CIAS DE INVESTI
GAC
ION DEL F
IS
CAL: SU
DESTINO
Y LA
PRETE
NDIDA EXIGENCIA
DE
EXHAUST
IVIDA D
1.
AN
TECEDENTES
A raíz de
la
recep
ci
ón en
la
Fiscalía que eleva la consulta de
una información proce
dente
de
la
policía se incoaron varias dili·
gencias
de
in
ves
ti
gación que
ve
rsaban
so
bre posibles delit os de los
artíc
ul
os 3
44
bis h) e i) d el Código Penal. Practicadas algunas dili·
gencias
de
carácter
document
al
(incorporación
de
certificaciones
de registros públicos). se re mitiero n las actuaciones d el Fiscal a los
correspondientes Ju
zg
ado
s con la
so
li
ci
tud
de
que se incoasen dili-
ge
nci
as previas y se rec
ib
iesen diversas declaracion
es.
Al
ve
rsar las cuestion es sometidas a consulta
sob
re temas pu-
ramente procesa les puede prescindirsc en esta exposición de los
ant
ecedentes re
la
tivos
al
fondo del asunto concreto que ha dado
o
ri
gen a la Consulta. Lo relevante es des tacar que en alguno de los
Juzgados rece ptores de las actuacion es del
Fi
sca l se proce
di
ó a la
apertura
de, diligencias «indeterminada
con simultáneo archivo
basándose en lo establecido en los artículos 269 y 313 de
la
Ley de
Enjuiciamiento C riminal.
Los recursos interpuestos por el
Fi
scal frente a tal resolución
- reforma y ulterior que
ja-
serían desestimados. Al resolver al-
guno d e los rec ursos
la
Audiencia Provinci
al
ar
gument aba, e ntre
oLras cosas, que el
Fi
sc
al. abiertas diligenc
ia
s
al
amparo
del artícu-
lo 785
bi
s de
la
Ley
de
Enj
ui
ciamiento Criminal, esobligado a
!lB3
prac
ti
ca
r todas aque
ll
as
diligencias de invest igación que sean ne-
cesarias y que no estén rese
rv
adas legalme
nt
e a l Instructo
r.
En aln o tro supuesto el arc
hi
vo
recaído e n las diligenci
as
in-
d
eter
minadas no fue notificado al Fiscal.
Con estos antecedentes la Co nsulla se bifurca e n dos
lín
ea
s:
a)
Si
es legalme nte correcto que ante
la
remisión de ullas di-
li
genci
as
de investigación del
Fi
scal el Instructor decrele la aper-
tura de diligenci
as
indeterminadas y ac ue
rd
e e l
ar
c
hi
vo
al amparo
del a
rtí
culo 269 de la Ley
de
Enjuiciamiento Crirnjna
l.
b)
Sj el artículo 7
85
bi
s
per
mite re
mi
tir al Ju
zg
ado l
as
dili-
gencias del
Fi
scal aunque no se haya agotado
la
investigación y
qued en pendientes de practic
ar
algunas o
mu
chas de
la
s posibl es
diligencias cu
ya
realización se rccaba del Ju zgado en e l scno del
c
orr
espondie
nt
e procedimie
nt
o Judicial, y aunque no exista impe-
dimento legal para ser
ll
evadas a cabo por el
Fi
scal.
La adecuada resolución d e los dos interroga
nt
es planteados
e
xi
ge seguir
un
metódico orde n para desbrozar
[o
s muy distintos
tem
as
que confluye n y se yuxtaponen,
in
sistiéndose en que se
hará pl
ena
abst
ra
cción de los aspectos de fondo del caso que ha
d
ado
lugar a la Cons
ul
ta que en nada condi cionan
la
soluc ión de
la
s dos cuestiones propuestas enm arcadas en el ámbito puramen-
te procesal.
11.
L
AS
DILIGENCI
AS
INDET E
RMI
NA
DA
S
Presupuesto prim ero ineludible d
el
desarroll o de la arg
um
en-
tación
so
n unas consideraciones genera
le
s sobre l
as
dil
ige
nci
as
in-
det
er
minadas. Conocido es el jus
ti
ficado recelo con que rradicio-
nalmente han s
id
o contempladas este tipo d e diligencias por
la
Fi
s-
calía pese a su implantación práctica en muchos órga nos judiciales.
Muestr
as
de ese rechazo son nume rosos pronunciamientos que
arrancan de
la
Consulta de
27
de enero de 1924, cuyos
ar
gumen-
tos, con unos u otros ma
ti
ces o acentos, se han
id
o repitiendo pe-
ri
ódicamente (Consulta
611963
y Circula res 2/1969 y 4/1979) hasta
ll
egar a la comunicación
di
ri
gida en
']
982
desde
la
Fi
scalía Gene ral
del Estado
al
Consejo
Ge
neral de l Poder Judici
al
denunc
ia
nd
o ese
11
84
«háb
it
o vicioso» , según se calificaba expresamente de practicar bajo
el
nombre
de
«diligencias indeterminadas»
un
repertorio de
ac-
tuaciones c
uyo
único ca u
ce
legal y natural habría de ser cualquiera
de los proced
imi
entos expresamente regulados en
la
L
ey
de Enjui-
ciamiento Criminal. También en la j
uri
sprude ncia del Tr
ib
unal
Constitucional puede encontrarse alguna
in
si
nuación de reproche a
esa prác
ti
ca
judicial (Sentencia
1481l987,
de 28
de
septiembre).
Es cie rto que no se pu
ede
afirmar con ro tundidad que
la
inco-
ación
de
«d
iligenci
as
in
determinadas» sea siempre y en todo caso
una práctica irregular. Hay supuest
os,
siempre excepcionales, en
que puede ser correcta esa rotulación de
un
as
actuaciones de
la
ju-
risdicción penal que, por tanto, quedarán extramuros de los pro-
ce
dimientos típicos de
la
Ley Procesal Penal.
La
s «diligencias indet
er
minadas» cuentan con cierto apoyo
normativo, aunque a nivel reglamentario. En
su
a
rt
ículo
10.2
c), el
Reglamento de Secretarios judiciales, aprobado por Real Decreto
429/1988,
de
29 de abril, dispone que los Secretarios llevarán los li-
bros correspondie
nt
es a las diligen
ci
as, sumarios y procesos pena-
l
es,
separados segú n su distin ta naturaleza, debiendo igualmente
ab
ri
r uno para los asunros penales illdererminados. Idé nti
ca
prev
i-
sión se co
nt
en
ía
ya
en e l antecede
nt
e inmediato de
la
no
rm
a
ci
ta-
da (art.
83
del derogado ROCSAJ, de 2 de mayo de 1968).
El
, ran-
go normativo de esa disposición obliga a ente
nd
er que
la
utiliza-
ción de ese tipo
de
dilige ncias nunca
pu
ede contradecir las n
or
m
as
de
la
Ley de Enjuiciamiento Crimin
al
, debiendo reser
va
rse su uso
para aquellos supuest
os,
ex
tremadamente limitados, en que
la
ci-
tada Ley Procesal no impo ne
la
incoación
de
alguno de
lo
s tipos
procesales que
la
misma reg
ul
a.
Se
desbordarían los términos en que queda centrada la Consul-
ta
si
se intentase a hora e laborar
un
elenco de casos en que puede
estar justificada
la
incoación de ese tipo d e diligenci
as.
Unos pon-
derados crite
ri
os sobre esa cues
ti
ón que, en términos
ge
nerales y
con algunas matizaciones, pueden cons
id
erarse aceptables y vigen-
tes en
su
mayoría, se encuentran en
la
Ci
rcular de
la
Inspección de
Tribunales de
24
de octubre de
1977
(entre otras, cuestiones de
competencia por inhibito
ri
a;
presentación de querel
las
con defectos
subsa nables por delitos no perseguibles de o
ri
eio
...
).
Pero ju
nI
O a
ello hay que recordar
la
plena act
ua
lidad de la doc trina que se re-
fle
jaba en la Circular 2/1
969
en c uanto declaraba
la
inidone
id
ad de
1185
la
s denominadas
ttd
ili
gencias
ind
eterminada
como marco procesal
para realizar cualq
ui
er
tipo de averiguación previíl a la incoación de
Iri
s auténticas modalidades de procesos penales previst
as
en
la
Ley
de Enjuiciamiento Criminal. Debe r
ec
hazarse todo intento de su -
plantación
de
los
ca
uces procesa
le
s
le
ga
le
s para averiguació n de de-
litos por l
as
le
galme
nt
e atípicas «diligencias
ind
eterminada
. y con
mayor rot
un
di
dad
ha
de proscribirse la utilización de esas actu
a-
ciones como fórmula para
el
udir
la
intervención de l Fiscal.
lB.
DILI
GENCI
AS
INDETERMINADAS y A
RTI
CU
LO 269
DE
LA
L
EY
DE
ENJUIC
I
AM
IE
NTO
CRIM
I
NA
L
El sig
ui
ente hito del irer argumentativo consiste en dilucidar si
la
reso
lu
ción que prevé e l artículo 269 de
la
Ley de Enjuiciamien-
to C riminal pued e adoptarse en el marco de esa atípica modalidad
procedimental.
Dispone e l artículo 269
de
la
Ley d e Enjuiciamiento Crimin a
l:
«Formalizada que sea
la
denuncia. se procederá o mandará pro-
ceder inmediatamente por el
Ju
ez o funcionario ti quien se
hici
ese a
la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere
carácter de delito, O que
la
denuncia
fu
ere ma
ni
fiestame
nt
e falsa.
En
cualqu iera de estos dos casos. el Tribunal o funcionario se abs-
tcndrán de todo procedimiento, s
in
perjuicio de la responsabilidad
en que incurran
si
desestimasen aqué
lla
indebidament
e.»
Sólo esos dos motivos autorizan el rechazo a limille de una de-
nunci
a:
la ausencia de re levancia penal de los h
ec
hos o su mani-
fiesta falsedad. La posibilidad de desestimar una denuncia es
fa-
cultad
no
exclusiva del órgano jurisdiccional: también cualq
ui
er
otro
f
un
ciona
ri
o y, por supuesto, el Ministerio Fisca l pueden re-
chaza r por esos motivos
la
s denuncias que reciban. En esos casos,
quedará siempre sa l
va
da la posibilidad del den unciante de reiterar
la
denuncia ante el correspondi cm e
Ju
zgado.
En otros momentos y con
un
contexto constitucional bien di-
verso algunos intcrprctaron que el artículo 269 autoriza a o mitir
t
oda
exteriorización de esa decisión de rechazo: bastaría con
la
mera abstenci ón acompañada del arc
hi
vo material de
la
denunc ia.
Hoy ese entendimiento sería completament e inviabl
e.
Cua
ndo
es
1186
un
Juez quien repele a fimine la de nuncia, tal decisión h a de extc·
riorizarse en
la
correspondiente reso
lu
ción judicial -
un
auto d
bidamente motiv
ado-
por
in
eludibles
ex
igenc
ia
s de los princi·
pios constitucional
es.
y la adopción de esa de
ci
sión de rechazo
precisa un cierto soporte procesa l, aunque
la
resolución compor·
ta en que, en rigor, no se ha iniciado propiamente ningún
pro
·
cedimiento. Precisamente por e
ll
o,
se ha dicho, éste es uno de los
supuestos en que queda autorizada
la
incoa
ci
ón
de
diligenci
as
in
-
determinadas cuyo contenido seexclusivamen
te
el auto motiva-
do mediante el que
se
recha za
la
denuncia,
y,
en su caso, la tramj·
tacn
de
los posibles recursos. No puede incoarse ning
un
o de l
os
procedimientos típicos, pues lo que hace esa
re
solución es preci·
samente nega r el inicio de un proceso pen
al
por cons
id
erarse que
la denuncia esvacía
de
toda no/iri" criminis o es manifiesta-
mente
fal
sa.
S
in
embargo, aun admiti é
nd
ose que tales re
fl
exiones
ti
enen
ci
ertas dosis de razonabilidad,
la
objeción
qu
e se hace a la incoa-
ci
ón de diligencia s previ
as
o sum ario es s aparente que rea
l.
No
existen obstáculos reales de peso que impidan adoptar esa resolu·
ción de inadmisión de una denuncia o una quere
ll
a en el marco de
los c
it
ados procedimient
os
típico
s,
tal y como demuestra la prácti·
ca
de much
os
Ju
zgados y Tribunal
es.
De
esa forma además se
di
·
sipa el peligro de que las resol uciones adoptadas se hurten
al
conocimiento d
el
Fiscal, práctica que desde luego resulta intolera-
ble y que encue
ntr
a en las «dilige ncias ind eterminada
un
campo
bien abonado para ser
al
entada. ¿Por qué acudir a
un
procedi-
mi
ento atípico, cuando procesal me
nt
e no existe
in
conveniente
para utilizar
lo
s procesos diseñados legalmente?
Estas consideraciones salen to davía s re
for
Ladas en el pr
cedimie
nt
o abreviado do
nd
e encontramos un específico precepto
que
di
áfanamente afirma la necesidad de
in
coar diligencias pre·
vias e n todo caso:
«Todas
la
s actuaciones judiciales re lati
vas
a delitos de l
os
co
prend
id
os
en este lftuJo - reza el a
rt.
789.2 de
la
LE
Cr.-
se
registTarán
co
mo diligenci
as
prev
ia
s.
»
La
taxatividad con que se pron
un
ci
a este precepto dilu
ye
defi·
nitivamente los a rg
um
entos
fav
orables
al
seguimiento de dili-
ge
nci
as
indet
er
minadas para repeler
un
a de nuncia.
11
87
I
V.
EL
ART
I
CULO
269
EN
EL
MARCO
DEL
PR
OCED
I
MIENTO
AB
RE
V
IAD
O
El
hil
o argume
nt
al
ll
eva a otra cuestn: ¿E l artículo 2
69
ti
ene
vigencia en esa modalidad procesal?
En
la
filo
so
a originaria de
la
Ley de Enjuiciamiento
Cr
iminal
el a rtículo 269 concedía al
In
structo r la posibilidad de rechazar la
denun cia
--de
forma cn parte paralela a lo que se dispone para la
querell a en el art. 31
3-
con el
(in
de evitar la incoación
de
UI1 pr
o-
ceso penal que lo iba a poder scr yugu lado, pese a su patente in-
necesa
ri
cdad, median te una resolución de la audienc
ia.
Por tant
o,
parecía gico introducir la
fa
cu
lt
ad jurisdi cciona l de enjuiciar ab
¡Ilirio la trascendencia penal de los hechos de nunciados y
la
viabi-
lid
ad del proceso para evitar malgastar energías y trámites inútiles
y no dilapidar baldíamente actividades proces(
ll
cs.
La
in
troducción en
nu
estro ordenamie
nt
o procesal de las di
li
-
ge
nc
ia
s previas con
la
fac
ultad d
el
In
structo r de abortar en los pri-
meros moment
os
el
procedimie
nt
o (mediante alguna de l
as
rcso·
luciones que hoy
se
contemplan e n el ar
t.
789.5), hace decaer para
el proced
imi
ento abreviado en
gn
lll
medida esc fundamento que
lo mantendría su
pl
eno sentido en el procedimic
llt
o ordinario.
Sin
embargo,
ha
de mantenerse
la
vigencia de l a
rt
ículo
269
tamo
bién
en
el marco del proced
imi
ento abrev
iad
o. De
un
lado, porque
así se desprende d
el
artículo
780.1.
° al esta
bl
ecer la supletoriedad
de
las
normas comunes de la
ley
en
el
procedimiento abrevia
do.
Ningu-
na de
la
s norm
as
de los artícu
lo
s
779
a
799
resulta
inc
ompatible con
la
vige
n
cia
del artículo 26
9.
Además l
os
motivos previst
os
en el ar-
tículo
269
co
mo
idóneos para
fu
ndamentar el r
ech
{/
lilllille de
una
denuncia
no
se
solapan
com
pl
etamente con l
as
causas de archivo pre-
vistas en
el
artículo
789.5
.l
~
Hay cierta
di
scordan
cia
entre l
as
causas
que pueden motivar
el
rechazo de una den
un
cia y
la
s que han de dc-
terminar el arch i
vo
de unas diligencias previas. Resultaría abs
urd
o
que en
el
procedimiento ordinario
se
conce
di
esen al Instructor m
a-
yo
res facultades de abortar. desde el inicio. e l proceso.
V.
NU
LI
DAD
y D
ILI
GENC
I
AS
I
NDETE
RMI
NADAS
De cualq
ui
er forma en el caso concreto resultan supernuos
hasta cierto punto parte de los razonamie
nt
os a
nt
es desarrollados.
11
88
Au
nque se convenga e n que l
as
«dilige ncias ind
eter
minada
no
son cau
ce
adec
ua
do en el supuesto examin ado para
la
d
ec
isión
ad
op
tada por el órgano jurisdiccional e
ll
o no conduce inexorable-
mente a la nu
li
dad . El mero seguimie nto de
un
cauce procesal ini-
n
eo
no es por
solo, sin m
ás
, mo
ti
vo
de
nu
lidad. Las causas de
nulidad de l
as
actua ciones judiciales están hoy recogidas con ca-
cter taxalivo en el articulo 238 de la Ley Org¡ínica d
el
Pod
er
Ju-
dicía
l.
No basta
un
a infracció n procesal p ara d
et
erminar
la
nuli-
dad. Es necesario ade
s que se haya producido
in
defens
n.
P
or
tanto lo decisi
vo
no secomprobar si era procedente o no adop-
t
ar
la resolución en el
ma
rco de unas diligen c
ia
s pr
ev
ias o de los
deno
min
ad
os
«asuntos pe nales indet
er
minado
, sino esa su·
pu
esta
in
corrección ha generado a
lg
ún
tipo de i
nd
efensión.
Si
en
el
seno de una s diligencias indeterminadas improcede
nt
e-
mente seg
ui
das se respetan
pl
enamente
lo
s principios de audiencia.
asistenc
ia
y defensa y no se genera indefensión alguna,
no
hablu-
ga
r a la
nu
li
da
d por
s que pueda
ca
lifi
carse de irreg
ul
ar el seg
ui-
mi
en
to
de ese
ca
u
ce
procesa
l.
Esta conclusión queda reforzada por
el principio de
co
nservac
n de los act os judiciales (art.
242
de la
LO
PJ
).
Si
la opción por
la
s diligenci
as
ind
etermin adas en lu
ga
r de
uno de los proced
imi
entos picos no ha tenido repercusión a lguna
en orden a la materialidad de las actuacion
es.
no podrá ¡nvocarse
esa irregularidad para sostener
la
nulidad de todo
lo
actuado.
En los
su
puestos que dan
lu
gar a la Consulta es preciso distin·
g
uir.
No es aceptable que en algún caso el seguimiento de dili·
gencias indeterminada s h
ay
a dete rminado que se omita
la
not
iCi
o
eación de
la
re
solución al
Fi
scal.
La
reacción oportuna en ese caso
será la de recabar
la
notificaci ón omitida y a partir de ahí ejercitar
los correspondi entes recursos, instando a l
mi
smo tiempo la i
nm
e-
diata conversión de l
as
diligencias ind eterminadas en al
gu
no de
los procedi
mi
entos típi
cos.
En los asunt
os
en que e l seg
uim
iento de di
li
gencia s
in
determi-
nadas no ha supuesto óbice alguno para que
la
s
re
soluciones se
notifiqu en
al
Fi
sc
al
permitiéndole la interpos
ic
ión de los pertinen-
tes recursos, no es viable reclamar la nulidad d e todo lo aclu ado
ba
nd
ose en esa supuesta irreg
ul
aridad del cauce procedimental
en
la
medida en que se han respetado
la
s exigencias bási
c
(not
i-
ficación y p
os
ibilidad de rev isión de la decisión por vía de re curso
por la Audiencia Provincial
).
La adopción de una reso
lu
ción de
11
89
a
rc
hi
vo
en
un
as
d
ili
ge
n
ci
as p
re
vi
as
no hubiese co mportado gara
t
ía
ad
ic
ional alg
un
a.
Eslas consideraciones vienen respalda
da
s
por
la recie
nl
e
doclrina del Tribunal Supremo elaborada en torno a las inle r·
ve
nciones tele
ni
cas. Aunque procesa
lm
e
nl
e la adopción d e esa
medida exige un proceso pena l y no unas diligencias indete rmi -
nada
s.
«
la
fo
rma qu e adopten las diligencias no a
fec
taa la
co·
rrecció n de la intervención/observación si en su efec
li
v
id
ad res·
ponden a la exigencia de un cnuce proces
al
adec
ua
do para su
control»'
(Aula
de J 8 de junio de '1992 y Sente ncias
1.
71
71l
9
93.
de 5 de julio y 787/1994. de 18 de abr
il
).
Lo releva
nt
e no es e l
Ilomen
, más o me nos procedente. dado a
la
s dili ge nci
as.
s
in
o que
en su mat
er
ialidad se ha
ya
n respetado
la
s ex igencias p rocesales
que en el supuesto que se ana
li
za qued a representado por la
ado
pci
ón
de
una reso
lu
ción motivada, su notificación a las par-
les (en este caso, el
Fi
sc
al) y la admisió n de los recursos proce-
dent
es.
En esa
nea abu n
dar
ía igua
lm
e
nt
e la tesis que se d
es
pre
nd
e
de
la Se
nt
encia de l Tribun al Constitucio nal 175/
19
89, d e
30
de octu·
br
eo
El recurrcnte en ampa
ro
se
quejab
a,
apa
rl
e de otros a rgu·
ment
os,
de que la reso
lu
ción de
¡n
admis ió n de quere
ll
a se haa
adoptado e n
un
as
diligen
ci
as indeterminada
s,
y
ex
ig
ía
que el Tri·
bunal Constitucion al ordenase el seg
uimi
ento de
un
o de los pr
cesos pe nales típicos. El Trib
un
al
Co
nstitucio nal mini
mi
za esa
cuestión. Lo
re
levante
es
que el Juez
ha
ado
pt
ado una decisión ra-
zonad
a,
lu
ego confirmada por la aud
ie
nci
a,
mediante la que re-
chazaba
la
quere
ll
a.
V
I.
ART
ICULO 269 DE
LA
L
EY
DE
ENJU
ICIAMIENTO C
RI
MINAL
Y D ILIGENCIAS DE I NVESTIGACION DEL F ISCAL
En e l aná
li
sis razonado de los tem
as
objeto de Consult a ap
rece n con
ti
nu
ac
ión un
nu
evo interrogant
e:
el órgano judicial
¿puede rec hazar la re
mi
sión de unas dili genc
ia
s de
in
ves
tig
aci
ón
del Fiscal med
ia
nte el exped
ie
nt
e auto
ri
zado por el artículo 269
cuando sc
de
n los presupu
es
tos hab
il
ita
nl
es de esa decisión?
Me
lOd
ológi
ca
mente la r
es
puesta a
es
ta cu
es
tión requie re pre-
vi
as
indagaciones sobre la f
or
ma e n que el
Fi
scal
pu
ede trasladar
1190
al ó rgano
jur
is
di
c
ci
o
nal
la IIo
liri
a c
rimilli
s y
la
natura leza e n cada
caso de ese traslad o.
El artículo
785
bi
s de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, como
es bien sabid
o,
es el
úu
to de una tortuosa y ag itada discusión par-
lamentaria y e xtraparlamentaria donde hay que
bu
sc
ar
en gran
medida el
or
igen de
su
s muchas carencias y ambigüedades que e
n-
gendran todo tipo de proble
ma
s como
el
que aho
ra
es o
bj
eto de
análisis y contribuyen a ensombrecer los pe
rfil
es del modelo pro-
cesal.
Entr
e e
ll
os
está el de sus rel
ac
iones con el artíc
ul
o 5 d e la Ley
50/1981, de
30
de diciembre, por la que se reg
ul
a e l Estatuto
Or
-
ni
co del
Mini
ste
ri
o
Fi
sca
l.
Parece
cl
ar
o,
como
ya
se
af
irmaba en
la Circ
ul
ar
11
19
89 que ambos preceptos no son
in
compatibles y co-
e
xi
sten regulando una
mi
s
ma
realidad. No
di
sciplin an tip
os
de
in
-
ves
tigación de l
Fi
sc
al
difere
nt
es.
Existe
un ún
ico modelo de
in
ves-
tigación del Fis
ca
l que es regulado comp lementariame nte por am-
bas norma
s.
Combinand o ambos precept os resultará que
la
judicializ
aci
ón
de las diligencias de l Fiscal pued e producirse
bi
en mediante
la
for-
mulació n de
la
c
orr
espondi e
nt
e querel
la
; b
ie
n d a
nd
o tr
as
lado de
la
s diligenci
as
al Ju
zga
do corres pondi ente. Debe n rechazarse
la
s
concepciones
ma
ximal
is
tas qu
e,
af
erradas a una interpretación
li-
teral y desco
nt
extua
li
zada del artículo 2
71
de la Ley de Enjuic
ia
-
mi
ento Criminal, entiend en que la quere
lla
es la única vía me-
diante
la
que el
Fi
scal pu ede realizar ese tr aslado de la lIorilia cri-
millis
al
órgan o judicial. Esa interpretación fue ya proscr
it
a e n
la
añeja Memoria de
la
Fi
sca
lfa
de l Tribunal Supremo de 1
987
que,
re
firi
éndose al artíc
ul
o 2
71
de la Ley de Enjuiciamie
nt
o
Oi
minal.
pre
ci
saba: «lo mandado en él es únicame
nt
e que los
fun
ci
onarios
fi
scales han de
ej
erc
it
ar por medio de quere
lla
las accion
es
pena -
les; es d
ec
ir. las de acus
aci
ón; y por tant
o.
no obsta ese precepto
par a que e n los dem
ás
casos se prescinda de
la
fo
rm
a de
qu
ere
ll
a.
En tal con
ce
pto, e l
Fi
scal puede denun ci
ar
como cualquier otro
funcionario. cuando no haya adquirido
ni
pueda adquirir por sí los
datos concretos necesarios
...
»
s reci entemen t
e,
se han
vu
elto a
refer ir
,1
esa cues
ti
ón
la
s Consult
as
81197
3 y 1
/1
98
2 recalcando que
habrá supuestos en qu
e.
por
di
ve
rsos mo tivos - particularmente
la
insuficienc
ia
de los elementos e
xi
stentes para fundame
nt
ar
un
a
quere
lla
- lo procede
nt
e puede ser
la
simple re
mi
sión de l
as
ac-
11
91
lUaciones
al
Juzgado competente
in
stando la apertura de l procedi-
mi
ento
pena
l procede nte e indicando, en su caso, l
as
dilige ncias a
pr
Tal aC
lUa
ción no
pu
ede ser tachada d e irregul
ar
en
modo alguno. La querella exige cre dibilidad y concreción que no
siempre se darán obligando
al
Fiscal a una fórmu la a
lt
ernativa de
traslado de
la
lIotit
ia
c
rimifli
s
al
órgano judici
al.
El
Fi
sc
al debe fun -
dar sus pedimentos sólidamente y no puede aventurarse a formu-
l
ar
una querella cuando no se ha podido hacer el acopio de datos
s
ufi
cientes para poder
ll
evar a cabo la quere
ll
a. Además, el orde-
namiento prevé ex presamente supuestos en que se re
fi
ere a la
de
-
nuncia - q ue no
qu
erella- del Fisca l (ar
t.
602 del CP
y.
en gene-
ral, de
li
tos semipúblicos
).
La
quere
lla
procederá cuando existan
fundamentos s
ufi
cientes para su formulación.
En
otro caso, lo pro-
cedente será la re
mi
sión
de
l
as
d
ili
gencias al órgano judicial co-
rrespondi ente acompañadas de
of
icio instando la apertura del pro-
cedimiento y so
li
c
it
ando, en su caso,
la
práctica de las diligencias
quc se consideren necesarias.
La
no formu
la
ción de quere
ll
a por
parte del
Fi
scal no puede ser tildada de irregular. Sólo desde pos i-
ciones desfigu radas puede tacharse de abste
nci
o
ni
sta la actitud de l
Fi
scal de remüir sus diligenci
as
de investigación sin acomparla
de quere
ll
a. Esta senecesa
ri
a cuando se cuente con l
os
funda-
me
nt
os precisos para su formulación, lo que no siempre suced
e.
En otros casos, la imposib
ili
dad de contar con los da tos necesarios
para interponer
la
quere
ll
a, hará procedente la mera remisión de
la
s d
il
igencias de inves
ti
gación , s
in
que ello suponga abslencio
ni
s-
mo del
Fi
scal: no puede olvidarse que ncccsariamenle
el
Fisc
al
va
a ser parle en e l procedimie
nt
o que se incoe, real izando en su sen o
l
as
peticiones que vayan resultando procedenles (art. 7
81
de la
LE
Cr.).
Dada la absoluta inf
or
malidad que rige, sal
vo
supueslos es
pe
-
ciales, a la h ora de desencadenar una in
ves
tigación judicial
(art. 308 de la
LEer.
)
re
sult
ar
ía incongr uente toda reso
lu
ción j u-
dicial que rechace la
in
sta
nci
a del Fiscal para incoar
un
proceso
penal argumentando lo por cues
ti
ones formal
es.
La alegación de
c
ri
te
ri
os
formales,
CO
mo
la
presentac
n de una
de
nuncia en lugar
de una
qu
erella, para rechazar judicia
lm
e
nt
e
la
incoación de
un
proceso penal que ha solicitado el
Fi
sc
al
hacicndo
ll
egar al órgano
jurisdiccion
al
la
doc
um
entada noticia de
un
de
lit
o perseguible de
of
ici
o encierra en sí
un
a acti t
ud
abste ncio
ni
st
a d ifícilmente armo-
1192
ni
zable
co
n
lo
s principi os que informan
en
nuestro sistema
la
in-
coación del proceso pena
l.
Tradicionalm ent
e,
al
perfilar las formas de incoación de un
proceso penal,
se
suele hablar de la denuncia y la querella.
Or
i-
ll
ando ahora el interrogante sobre
si
la quere
ll
a supone o
no
ejer-
cicio de la acción penal, cuestión debatida pero poco fecunda en
co
nsecuenci
as
prácti
cas,
las
difere
nci
as
ontológicas
ent
re ambas
formas de
ini
cio
del
proced
imi
ento
pe
n
al
estriban en que
fre
nte a
la quere
ll
a,
que encierra una manifestación de
vo
luntad y contiene
la pretensión de ser constituido en part
e,
a
la
denuncia le
es
ajeno
todo contenido
vol
iti
vo:
el
denunciante
se
limita a poner
Jos
h
e-
chos en conocimiento del ju
zga
dor y
la
denun
cia
existirá y tendrá
encacia abstracción hecha de que el denuncian
te
quiera o no, ins-
te o no,
qu
e
se
in
icie el proceso penal. El denunciante, además, no
se constituye e n parte.
Para decidir si el artículo
269
puede ser utilizado cuando el Fi
s-
cal d
::t
traslad
o,
s
in
formular quere
ll
a,
de sus diligencias de investi-
gación, es preciso determinar si esta
mo
s o no ante
un
a denuncia.
N tr atarse del
Fiscal
l
as
diferenci
as
entre ambos tipos
de
insti-
tulos -querella y denuncia- se difumin an en cierta med
ida
. Es-
pecialmente cuando el traslado de l
as
diligencias del
Fiscal
va
acampanado de la petición expresa de que se incoe
un
procedi-
mi
ento penal y no
se
l
im
ita
al
mero en
vío
de
la
denuncia a
la
Au-
toridad Judici
al
en los tér
mi
nos
que expcita el artículo
5.
1 de
su
Estatuto Orgánico
(s
upuesto éste último
en
que estamos
an
te
la
simple denuncia realizada por
un
particula
r).
Las
divergencias
se
desvanecen por cuamo
las
dos características esencial
es
ind
i-
vidualizadoras de
la
quere
ll
a están en
cie
rta medida también pre-
sent
es
en
este tipo de ac
tu
ación:
el
Fiscal
por definición
va
a ser
pa
rte en
el
proceso que
se
incoe por delitos no privados (lo que
just
if
ica que
en
un
a denuncia pueda solicitar diligencias)
y,
ade-
más,
en
la
denuncia está explicitada
la
pretensión de que
se
inicie
un
proceso penal para
la
comprobación de
los
hechos. Y estas pe-
culiaridades no concurren en
las
denunci
as
formulad
as
por cual-
quier Olra per
so
na
u organism
o.
Estas consider
ac
iones hacen pensar que
la
dualidad den
un
cia-
quere
ll
a de
la
L
ey
de Enj
ui
cia
mi
e
nt
o Criminal
es
de
ma
siado po-
bre, pues la actividad descrita del Fiscal no puede ser totalmente
asimilada a
la
mera denuncia. Quipor eso podría resultar más
1193
correcta una
ma
yo
r riqueza en la enumeración de fomlas de
in
co-
ación de
un
proceso penal, al modo e n que se contempla en el ar-
tículo 130 de
la
Ley Orgánica 2/1989, de 13
de
abril, Procesal Mi-
litar, do
nd
e,
junto a la den
un
c
ia,
se co
nt
empla específicamente y
como fo
rm
a distinta la «excitación del
Fi
sca
l Jurídico
Mi
l
it
ar del
t
err
itorio, cuando éste hubiera tenido conocimiento de la infrac-
ción penal o ante él fuera presentad a de nunc
ia
sobre h
ec
hos que
pudieran constituirla».
¿Es una denuncia .Hricto
sell.'iJ/
la
remisión que hace
el
Fi
sca
l de
sus diligencias de investigación
al
órgano judicial? Aunque en
un
principio
la
disyuntiva de.nuncia-querel
la
que hace
la
Ley
de
Enjuiciamiento Criminal puede conducir a esa conclusión
al
ser evi-
dente que no estamos ante una quere
lla,
puede deducirse de l
as
anteriores re.flexiones que
la
cuestión no está tan clara. Nótese de
hecho que en e l caso de los atestados
la
ley
no afirma tajantemente
su
catalogación como denuncia
si
no que afirma que «se cons
id
era-
rán denuncia para l
os
efectos legaJes» (arl. 297), lo que parece dar
a en te
nd
er
que
no
se trala propiamente de una denuncia.
Pero esta discusión igualmente puede resultar baladí desde
una perspectiva práct ica.
Au
nque no se consid ere propiamen te
una denuncia, parece lógico asimilar la
in
stancia del Fiscal para in-
coar
un
proceso penal no forma
li
zada mediante quere
lla
a
la
de-
nuncia a los efectos legales
que
le sean aplicables y en tre e
ll
os. lo
dispuesto en el artículo 269 de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No sería coher
ente
un
sistema que permitiese al Instruct
or
recha-
zar a timine
la
quere
ll
a d
el
Fiscal
por
no ser los hechos co nstituti-
vos
de
delito (ar
t.
313 de
la
LEer.)
y qu
e,
sin e mbargo, obligase a
incoar el procedimiento en el caso
de
que el Fiscal se hubiese abs-
t
en
ido de formul
ar
querella y se limitase a
dar
traslado de las dili-
gencias
al
ór
ga
no judicial. Obviamente p ara este caso debe gozar
también e l Juez
de
la
mi
s
ma
faculta d asentada en este caso en el
artículo 269 de
la
l
ey.
Valorar la denuncia en
un
primer momento
es una
fa
cultad y una obligación del
In
structor de
la
que
no
pu
ede
ser desapoderado. Ci
er
tamenle los principios dc legalidad c
im
-
parcialidad que
ri
gen la actuación del ministerio Fiscal y
la
demo
s-
trada preparación jurídica de sus compo nentes harán que ese re-
chazo a fimine
de
una den
un
c
ia
del Fiscal resulte extremadame
nt
e
insólito. Pero en
un
plano puramente teórico no puede dejar de
reconocerse esa posibilidad,
1194
Los a rg
um
entos e n contrario que se vier ten en el
pl
antea
mi
e
n-
to de la Co nsulta no son s
ufi
cientes para desvirtuar esa conclusión.
De un lado se
pr
etende encontrar
un
sentido
vin
culante en el ve
r-
bo «
in
sta r
á»
que utiliza e l inciso [inal del a rtíc
ul
o 7
85
bi
s.
Se arg
u-
ye q ue el
mi
smo verbo se emple a en el artíc
ul
o 790.2 (peti
ci
ón de
diligencias an te el trasla
do
para formular escrito de
ac
usación)
siend o en ese caso vinculante para el
Ju
ez la petició
n.
Pero se ol-
vid
a q ue esa vinculato
ri
edad no deri
va
de la co nsignación d e esa
expresión que además gramaticalme nte no implica esa pretendida
o
bli
gatoriedad- , s
in
o de q ue la ley lo dice expresame nte
(<<
...
ac-
ce
di
end o el J u
ez
a lo soli
ci
tado»). Y q ue en muchos otros pas
aj
es
de la ley se empl
ea
el ve rbo
in
star s
in
ese signific ado.
Por otra parte, el que la re
mi
sión de las diligencias de inves
ti
-
gació n del Fiscal no sea to talment e pa
rifi
ca
bl
e a la d enuncia no ex-
cluye necesariamente como antes se ar g
um
enque e l a
rt
íc
ulo 269
no se a
ap
licabl
e.
Su presunción d e aut e
nl'i
cidad (art. 5 de l Estatu-
to
Or
ni
co del
Mi
ni
ste
ri
o
Fi
sc
al
) no afecta a esa re
fle
xión pues se
refiere a la verda d f
or
mal y no a la mater
ia
l, al co ntinente y no al
cO
lltenid o, de las diligencias (Circ
ul
ar
1119
89)
. Fina
lm
ente tampo-
co parece asumi ble un a argum entación t
ende
nte
a referir el ar-
tíc
ul
o 269 exclusivamen
te
a
la
s de nunc
ia
s formuladas por particu-
lares y basada en que la regulació n de los a
rt
íc
ulos precedentes
parece estar pensando exclusi
va
mente en ese tipo de de nuncias.
Por tanto, procesalm enl e, el Juez está au to
ri
zado para rechazar
la
in
coación de u n procedimiento judicial al ampar o del articu-
lo 269 de
la
Ley de Enjuicia
mi
ento C riminal por conside rar que
los hechos no son constitutivos de
de
lito ante la re
mi
sión por
pa
r~
le del
Fi
scal de
ull
as diligencias de
in
vest igación s
in
formulación
de qu erella.
Otr
a cues
ti
ón es si esa res oluc n d e fon
do
en el caso
concreto seo no
pr
ocedent
e.
Y, d esde
lu
ego, la decisión
ha
de
ser no
ti
ficada a l Fiscal y es recurribl e e n refo
rm
a y quej a.
V
ll.
RECUR R
IBILl
DA
D DE L A R
ESOLU
C
IO
N
DE
R
EO
I
AZO
DE
UNA
DEN
U
NC
IA
La a firnH
II
.
.:
ión fina l del an te
ri
or
apa
rt
ado e
xi
ge tambn
al
gún
desarro
ll
o.
No es
dab
le
ente
nder
, como ha hecho algún come nta-
ri
sta, que la referencia d el artículo 269 a la posible responsabilidad
11
95
del Ju
ez
por
el
rechazo injustificado
de
una denun
ci
a, supone
la
irrecurribilidad
de
la resolución. Frente a e
ll
a operará el régimen
gene ral
de
la
ley en orden a los recursos fren te a autos.
Es
cieno
que el artículo
795
de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, seg
ún
la
redacción dada por las Leyes de 8
de
junio
de
1957 y
30
de julio
de
1959, preve
ía
expresame
nt
e la posi
bi
lidad de apelación fren te a
esa resoluc
n.
La
supresión
de
esa mención en la reforma opera-
da en virtud
de
la Ley
de
8 de abril de 1967 pudiera ente
nd
erse
como ntoma de su irrecurribil idad. Pero el argumento no es
aceptabl
e.
Desaparecida
la
mención expresa, recobra su v
ig
encia
el régimen gen
era
l (ans. 216 y
ss.
y,
en su caso,
ar
lo
787).
La
doc-
trina del Tribunal Constituci onal ent endiendo que en la inter-
pretación del o
rd
enamiento proces
al
ha de es tarse a
la
posición,
dentro de la legalidad, más favorable a
la
admisión de l recurso
(Sentenc
ia
s 128/1991. 21/1
994
y
301l994)
introduce olro
ar
g
um
en-
to definitivo para defender
la
recurribilidad de
la
decisión
de
re-
pulsa de
la
denuncia adoptada por el In
sl
Tuc
tor, en
la
medida en
que del o
rd
ena mi
ento
no se deriva con nitidez, en modo alguno, la
interpretación contrar
ia
.
Evidentemente, para poder
in
terponer e l recurso se rá necesa-
ri
o tener
la
condición de parle. Por tan to el mero denunciante no
estará legitimado para formular tal recurso. Pero siempr e lo
es
ta~
el Fiscal e, incluso. quien al formular
la
denuncia manifiesta s u
propósito de personarse en la
ca
usa que se abra solicitando la
designación
de
profesionales del turno de oficio a tales efect
os
(Sentencias de l Tribunal Constitucional
11
5/1984, de 3 de di cie
m-
bre, y
21711994
, de
18
de julio).
VIII. LA PRETENDIDA EXIGENCIA
DE
EXHAUSTIVIDA D
DE
LAS
DILIGENCI
AS
DE INVEST1GACION DEL
FI
SCAL
Tan
cu
ant
o a
la
tesis que ha sostenido
la
Audiencia Provincial
en algunas de las resoluciones que han pu esto
fin
al asunto co
n-
creto que ha dado
lu
gar a la Consu
lt
a a tenor de la cual el
Fi
scal
ha de practicar cuando incoe dlligenci
as
de
in
vestigación ladas las
actuaciones que le pe rmi te
la
l
ey
, sin que
sl!a
factible que decida
concluir antes sus diligencias remitiéndolas
al
ó
rg
ano judici
al
ins-
tando de l mismo
la
práctica de esas actuaciones, ha
dI!
rechazarse
11
96
enérgica mente por no ajustarse en modo alguno a lo que resulta
de nuestro actual ordenamiento procesal.
La
ind
ef
inición legal de los perfiles de la
in
vestigación a cargo
del Fisca l no puede
se
r
vi
r de base para crear criterios, como el
propuesto por la Audiencia Provincial, que no
ti
enen
nin
n apo·
yo legal.
La
investigación del Fiscal en nu
es
tro actual sistema pro-
cesH
! no se concibe como una alternati
va
a
la
instrucción judicial,
sino como una posibilidad previa a
la
misma que no la sustituye,
aunque pueda s
im
plificarla o a
ll
anarla . Como
se
ha escrito, el Fis-
cal en el ambivalente sistema actual no asume funciones genuina-
mente instructoras que supongan una suplantación del
In
structor.
Sus come tidos son más propios de un órgano de recepción. [iltro,
transm isión e indagación provisoria de denuncias. Sin perjuicio
de
que esas facultades, adecuadamente usadas, puedan contribuir no-
tablemente a la
agi
lización de la justicia penal.
La presentación de una denuncia ante
la
Fi
scalía no ge n
er
a e n
el denunciante e l derecho a que
la
comprobación
de
los hechos se
lleve a cabo necesariamente y
de
forma exhaustiva a través de las
posibil
id
ades i
nv
estigatori
as
que
el
ordenamiento concede al
Fis-
cal.
El
Fiscal puede optar por abrir esas
di
li
gencias
de
inves-
tigación o instar inmediatamente el inicio del procedimiento judi-
cial mediante
la
remisión de la denuncia al órgano judicial o inter-
poniendo una querella. Y esa decisión del Fiscal no es en modo
alguno revisable por los Jueces y Tribu
na
les que, una vez hayan re-
cibido
la
nOlilia crilllinis, y a salvo las facultades que les otorga el
art ículo 269 de
la
ley, están obligados a
la
incoación
de
l corres-
pondiente proced
imi
ento penal, sin q
ue
puedan
ni
devolver
la
de-
nunc
ia
al
Fiscal. ni rech
a1..ar
la
incoación del correspondien te pro-
ceso basándose en la conveniencia o necesidad -insostenible le-
ga
lm
ente-
de
que
la
in
vestigación corra a cargo del Fisca
l.
Por idénticas razones el Fiscal goza de
la
misma autonomía
para decidir cuando resulta conve
ni
ent e clausurar s us diligencias
de investigación para prosegui r
jud
icialmente la inst
ru
cc
ión.
Abi
er
t
as
unas diligencias de investigación del Fi
scill
, no existe
la
obligación legal de agotar en Fiscalía
la
investigación. Sí será obl
i-
gada
la
judicia
Li
zación de esa investigación cuando
un
Ju
ez de Ins-
trucción cstt! co not:icndo de
los
mismos hechos (ar
t.
785
bis
3).
Pero fuera
de
ese supu esto el Fiscal está amparado por
la
más am-
plia discreci
ona
lidad para decidir en qué momento resulta conve-
1197
niente transfo rmar su investigación en un procedimie nto judicial y
cual es el cauce adecuado para dar ese pa so (formu lación de que-
re
ll
a;
o denuncia o remisión
de
la
s diligencias al Juzgad
o)
.
No es posible realizar un elenco exhaustivo de l
os
criterios que
debe manejar
el
Fiscal a la hora de decidir en
qu
é mome n
lO
debe
da
r
por
fi
nalizadas sus
di
li
genci
as
de investigación
po
r res
ul
tar ya
aconsejable su j udicializaci6n y qué di
li
gencias resulta procedente
practicar directamente de forma
jud
ici
al.
Los factores a tomar en
consideración son muy
va
riado
s.
Algunos
ti
enen
un
significado es-
trictamente legal: todos aque
ll
os
supues t
os
en que sea necesaria
una actuación que lo judicialmente puede
ll
evarse a cabo (me-
dios
de
investigación limitativos d e derechos fundamentales; algu-
nas medidas ca
ut
elarcs reser
va
das a la Autoridad JudiciaL.).
Otro
s factores, no obstante. habrán de ser sope sados prudente-
mente
por
el
Fi
sca
l:
evitar
la
duplicación
de
diligenci
as
, la valor
a-
ción de los med ios personales y materiales de cada Fiscalía e n
cada mome
nt
o,
la
conveniencia
de
garantizar el principio de co
n-
tradicción en d
ete
rminadas diligencias (piénsese especialmente en
la
prueba anticipada
...
).
En cada caso, el acreditado buen criterio
de los fiscales marcará las paut
as
aconsejables para decidir ha
st
a
dónde ha de
ll
egar la investigación d el Fiscal y en qu é momento
res
ulLa
prudente y con
ve
ni
e
nt
e la judicialización de esa instruc-
ción.
Como ya se decía en
la
Circular
1/
1989, en palabras que en
gran medida y en lo que tienen de descripción de una situación
podían esc
ri
birse también hoy
a, es obligada una prudente sel
ec-
ción de asuntos para hac
er
op
era
ti
va
la
invest igación d el
Fi
scal y
co
nv
ertirla e n
un
auntico medio de agi
li
zación d e
la
justic
ia
pe-
nal. Result a pe rtinente como colofón de estas reOexiones tran
sc
r
i-
bir e n este punto
un
os
fragmentos d e
la
Circular
11
19
89
referidos
a este aspecto: «Ciertamente esa facultad de
in
ves
tigación que se
concede al Fiscal
ca
rece en la práctica de l
as
condiciones nece-
sarias para ser ejercida con toda efectividad y hasta sus últimas
consecuenci
as.
En
estos mom entOs el Min iste
ri
o
Fi
scal está en c
ri
-
sis
de
desarrollo, carece de
la
s dotaciones pe rsonales y materiales
s
ufici
ent
es,
tiene pendiente
un
despliegue en los órganos judic
ia
les
del territorio que
le
permita
un
a
ma
yo
r in
lll
edia
li
vidad en sU
at:-
tuación, carece de u n presupu esto pa
ra
atende r a los gastos qu e
una inves
ti
gacn
ági
l y en profundidad ex i
ge
(honorarios de per
i-
] 1
98
to
s,
indemnizaciones a test
ig
os, despla
za
mi
ento
s,
obtención de re-
producciones
gn
íficas del lugar
de
los hechos, etc.), y no se han
adscrito todavía unidades de Policía Judici
al
de
depe
n
de
ncia di-
recta de las Fiscal
ía
s,
como exigiría
un
desarro
ll
o congruente de l
art ículo
126
de
la
Constitución y
la
máxima
operat
ividad d e aque-
ll
a
fu
nción investigadora.
Ahora
bi
en,
de
un lado,
el
germ en está ahí, y a los Fiscales co-
rresponde con su esfuerzo y dotes de improvisación, hacerlo fr uc-
tificar y sentar las bases de un desarro
ll
o
uh
e
ri
or q ue pe rmita exi-
gir la dotación de todos los e lementos necesarios para cumplirlo.
s
in
que
la
pasividad y la desidia proporcionen argumentos en
fa
-
vor de manten
er
la
act
ual
pasividad y estado de cosas. De otra
parte, una adecuada lab
or
invest ig
adora
, con una hábil selección
de los casos e n que se centre, permitirá desbrozar
[a
andadura pro-
cesal de muchos as unto
s,
compensando con el ah
orro
de un traba-
jo procesal futuro e l esfuerzo inicial que la investigación re
pr
esen-
ta y, sobre todo, contribuyendo a la facilitación y
si
mplificación del
procedimiento judicial, como nos impone e l legislador e n el ar-
tículo
78
1 del nuevo proceso.
En todo caso es aconsejable
que
en Huno las disponibilidades
de las Fisca
as no permitan una ac
ti
vidad de investigación más
in
-
tensa, las diligenc
ia
s que conforme al
art
ículo 5 de l Estatuto o a l
artículo 785 bis de
la
Ley
de
Enjuiciamiento Cr
im
inal
ini
cien, se
centre n en determinar sucintamente si se dan en los he chos cono-
ci
dos, de nunciados u objeto del a testado policial, los mínimos ele-
mentos para presumir
la
existencia de un delito, complementando
la
investigación en fase polici
al.
Otra
cosa debe ser c uan
do
se tra-
le de casos excepcionales en que entren en juego intereses públi-
cos y sociales, que
al
Ministerio Fiscal cumple promover, e n cuyo
caso
la
s energ
ía
s de l
Fi
scal de ben ce nlrarse e n una investigación lo
más agotadora posible del asunto».
CONCLUSIONES
l.n
El
artículo 269 de
la
Ley de Enjuiciamiento Crimin al tie-
ne vigencia también en e l marco de l procedimicnto abreviado.
2.
a No es correcta procesatme nte la práctica de incoar dil i-
gencias indete rminadas
-e
n lugar de diligencias previas o p roce-
11
99
dimiento ordinar
io-
para adoptar la resolución
de
rechazo de
una
de
nuncia q ue prevé e l
ci
tado a rtículo 269. No obstant
e,
no
puede considerarse como d
eter
minante de nulidad e l segu
im
ie
nt
o
de tal cauce procesal i
ll
id
óneo siempre q ue se hayan respetado l
as
exigencias procesales básica
s:
motivación del acue
rd
o de r
ec
hazo y
noti ficación al Fiscal a
fi
n
de
que
pu
eda interponer l
os
recursos
per
ti
nentes.
3.
a
La
remisió n de
un
as
di
li
gencias de inves
ti
gación de l Fiscal
al ó rgano judicial sin ir acompañada de q uerella, ha de ser asim
i-
lada a los efectos del art
íc
ul
o 269 de
la
Ley
de
Enj
ui
ciamiento Cr
i-
min
al
a
la
denuncia, 10 que supone que el órgano judicial proce-
sa
lmente puede in admitirla por l
as
ca
usas legalmente previstas.
4.
8 La decisión de ¡n admisión de denuncia es recurrible en
reforma y q ueja por el Fiscal.
5.
a E l Fiscal no está obligado a agotar
la
in
vestiga
ci
ón en sus
di
ligenci
as,
gozando de plena auto no
a para decidir e n qué mo-
mento res ulta aconsejab
le
la judicializació n de esas diligenci
as
de
investigación. Los ó rganos j udiciales carecen de facullades para
revisar esa decisión.
l200

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