Consulta 2/1994, de 28 de noviembre, sobre procedimiento idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia

Fecha de la decisión28 Noviembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CONSULTA NUMERO 2/1994, de
28
de noviembre
SOBRE
PROCEDIMIENTO
mONEO
PARA
EL
ENJ UICIAMIENTO
DE
LO
S
DELITOS
DE
INJURIA Y CALUMNIA
El
núcleo
de
la
con
su
lta elevada puede enunciarse muy sintéti-
camente: determinar cuál sea
el
ca
u
ce
procesal adecuado para el
enjuiciamiento de los delitos de injuria y
ca
lu
mnia contra particu-
lar
es.
El
problema interpretativo emergió con
la
entrada en vigor
de
la
Ley
Orgánica
7/88
, de
28
de diciembre, que, para sustituir a
los derogados procedimientos de urgencia y
al
denominado «mo-
nitorio», introdujo
el
procedimiento abreviado
par
a determinados
de
li
tos.
A raíz de tal reforma y como consecuencia de
la
superpo-
sición de normas nuevas a cuerpos legislat
ivo
s antiguos s
in
la co-
rrespondiente y necesaria labor de acomodación para concordar
las modernas disposiciones a las anteriores, en la praxis judicial y
en la doctrina se dieron respuestas dispares
al
tema objeto
de
con-
sult
a.
Para algunos
la
reforma no habría
in
cidido en modo alguno
en esa materia y los delitos
de
injuria y calumnia deberían seguir
enjuiciándose a través de l
as
normas del sumario especi
al
regulado
en
el
Título IV del Libro IV de
la
Ley de Enjuiciamiento Crimi-
n
al.
Para otros, la llueva ordenación del proceso penal
im
ponía el
seg
ui
miento de los trámites del procedimiento abreviado para e l
enjuiciamiento de esas infracciones, con una
im
portante conse-
cuencia que excede de lo meramente procedimental:
la
competen-
cia para el
fa
ll
o habría pasado a estar residenciada en los Juzgados
de
lo
Penal y no en
las
Audiencias Provinciales, con las consiguien-
1103
tes repercusiones
en
o
rd
en
al
recurso procedente. Finalmente sur-
gieron también posturas intermedias que, de una u o
tr
a forma,
matizaban esas dos tesis contrapuestas.
La
sencillez con que puede centrarse la cuestión contras
ta
con
la dificultad de su resolució
n.
En favor de ca
da
un
a de l
as
tesis po-
sibl
es
se
agolpan
mu
y variados y poderosos argumentos que hacen
extremadamente tortuoso el camino para
ll
egar a una so
lu
ción
exenta
de
objeciones y plenamente satis
fa
ctor
ia
. Esa complejidad
ha
tenido también su reflejo en
la
Fi
sca
lía
co
nsultant
e.
Debatido
el
tema en Junta surgieron criterios diserepa
nl
cs que quedaron
pla
s-
mados en informes contrapuestos, meritorios por su profundidad,
cuyas argume ntacioñes serán recogidas al hilo del análisis de cada
una de
las
pos
ibl
es so
lu
ciones.
La
oscuridad
co
n qüe se presenta
la
cuestión en el derecho po-
s
iti
vo hace especialmente
pe
rtinente el planteam iento de
la
Con-
su
lta que, al mar
ge
n de
la
solidez de
la
s distint
as
interpretacione
s,
pemlite unifi
ca
r el criterio a seguir con lo que ello comporta de
robustecimiento de la seguridad jurídica.
TI
En
favo
r del mantenimiento del
su
maI'i
o especial para el enjui-
ci
amiento de
los
delitos cont
I'a
el hon
or
se esgrimen , e
nt'r
e otras,
las
siguientes razones:
a) Desde el punto de vista de la -interpretación gramatical se
busca apoyo en el inciso inicial del artículo
779
de la Ley de Enjui-
ciamiento Criminal que indica que
la
determinación del ámbito de
aplicación del procedimiento abreviado
lo
es
«si
n perjuicio de lo
establecido para los demás procesos especiales». El artículo
779,
por
ta
nt
o,
utilizarfa dos criterios de del
imit
ación del
ma
rco del
procedimienlo abreviado. Un
o,
posi
ti
vo
, indicando en atención a
la
penal
id
ad
la
s
infr~cciones
comprend idas en su ámbito de
ap
li
ca~
d6n.
Otro, negativo, ordenando la exclusión del nuevo cauce
pro
~
cesal de lodas aquellás infTacciones para
la
s que el Legislador
haya previsto otro tipo de «proceso especial».
Sin
entrar ahora en
la conceptuaGión dodtr
in
al de
lo
que debe entenderse por proce
so
espec
ial
,
lo
cierto es que la l
ey
configura el procedimiento abre-
viado como raPal
inc1uirl
o(en su Libro I
V,
por!
s que de hecno
1104
funcione como un procedimiento ordinario o común. E l procedi-
mi
ento para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calum nia
co
ntra particulares (Titulo IV del
mi
smo Libro) está situado
al
mi
smo
niv
el como otro tipo de proceso especial. Uno y
ot
ro con-
junto de nonnas supone n reg
ul
aciones paralelas que no
pu
ede n
superponerse. El Legislador, con la utilización
de
ese inciso ---«si n
perju
ici
o
de
lo establecido para l
os
demás procesos especialeslt--
dejó fuera del ámbito del procedi
mie
nto abreviado l
os
delitos que
son objeto de una n
or
m
at
iv
a pmcesal específica en la propia Ley
de Enjuiciamiento
Cr
imina l, y
ent
re e
ll
os,
l
os
de
litos
de
injuria y
calumnia contra partic
ul
ar
es.
Desde esta posición exegé
ti
ca, esa idea quedar
ía
refrendada
por
la
Circular 1/1989 de esta
Fi
scalía General que, aún no abor-
dando
ex
presamente esta cuestió n, al aludir para
fi
ja r el cauce
procesal adecuado no lo a la pena sino también a la naturaleza
del delito, se estar
ía
implícitamente refi
ri
endo a los
de
litos para
cu
yo
enjuiciamiento se
ha
previsto en la propia Ley de Enjuicia-
mi
ento
Cr
iminal
un
os trámites especiales (delitos de
in
j
uri
a y C:'l-
Inm
nia contra particulares y delitos cometid
os
a través de
la
im-
prenta).
La
no
rm
a
ti
va
espec
ial
constituida por los arc
ul
os
779
y
804
a
823
(no de rogados)
de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal
se
a
de
aplicación prefere
nt
e (Lex specialis derogat legi generali) a
la
nor-
ma general de atribuci
ón
de competencias del artículo
14
de la
l
ey.
Y,
de
otra part
e,
l
as
continuas referenc
ia
s
al
procesa
mi
e
nt
o
que se leen en esos preceptos,
ve
ndrían a conf
inn
ar esa con
cl
u-
sión: la
in
stitución del proces
ami
e
nt
o
es
aj
ena al
pn.:)ced
imiento
abreviado y lo se conoce en el sumari
Q,
ya
sea ordinario o es-
pecia
l.
b) El elemento sistemático conduciría a la
mi
sm
a conclusió
n.
Dc una parte, porque en todo
el
bl
oque de preceptos que la ley
dest
in
a a regular e l procedimiento abreviado no existe la m
ás
mí-
nima refe re
nci
a a los delitos privados o perseguibles a instancia de
parte, 110 que parece dar a entend
er
que el Legislador dio por
supuesta la
exol
usión de esas infracciones del proced
imi
ento abre-
\lia
do. As í
lo
s artículos
78
1 O
785
bi
s, destinados a fijar el al
ca
nce
de
la
inter
ve
nci
ón
del Fiscal, no establecen m
at
ización alguna res-
pecto a los delitos
pri
vados, a d
if
erencia de lo que sucede en
ot
r
os
precept
os
de la
ley
como
el
arc
ul
o 306 o
el
artic
ul
o
627
. De igual
'1105
forma en
el
artículo
790,
en contraposici
ón
con e l artículo 649, no
se hace
sa
lvedad alg
un
a en cuanto a
la
posibilidad
de
no inter
ve
n-
ción del Fiscal por tratar
se
de una infracción
pri
vada (arts. 104 y
LOS
de la Ley de Enj
ui
ci
am
iento Crimin al
).
No existe, ademá
s,
nin
guna referencia a
la
acusaci
ón
privada:
se
habla
úni
ca
mente del
Ministerio
Fi
scal y la acusación particular (a
rt
s.
790.3 ó 790.6). y
mu
chas previsiones evidencian que
se
está pensando exc
lu
si
va
-
mente en delitos en los q ue interviene e l riscal (arts. 789.3 y
4)
, lo
que no sucede en l
os
de
li
tos de
in
juria y calumnia no comprendi-
dos en e l ámbito de ap
li
cación de
la
Ley 62/t978,
de
26 d e dicie
m-
bre,
de
Protección Ju
ri
sdiccion
al
de l
os
Derech
os
Fundamentales
de
[a
Person
a.
De otra parte, porque de estimarse que el enjui ciamiento de
los de
lit
os
de
injuria y calumni a
ha
de seg uir l
os
trámites del pro-
cedi
mi
ento abreviado,
se
despojaría
de
sentido a
un
gran blo
qu
e
de l
as
n
or
ma
s especiales contenidas en e l Título [V de l
Li
bro
IV
de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, s
in
gularmente la celebra-
ción del j
ui
cio para decidir sobre el procesamiento en
la
s ofensas
verbales. Ese planteamiento no
es
compatible co n la realidad de
que esas normas no han sido derogadas y han sobrevivido a la re-
forma.
c)
De
sde una perspectiva histórica la fórmula
«s
in
perju
ici
o
de
lo
establecido para l
os
demás procedimientos especiales», here-
dada de la legislación ant
er
ior, siempre se interpretó como una ex-
cl
usión del ámbito de aplicación
de
los procedimientos de urge
n-
cia.
Au
nque es ci
er
to que bajo la
vi
gencia de
la
legis
la
ción deroga-
da la conclus ión era i
nd
i
sc
utible pu
es
al
fija
r
se
la competencia
para el enjuiciamiento de los Juzgados de
In
strucción (art. l4.3 de
la Ley de E
nj
uiciamiento Criminal y art. de la Ley Orgáni-
ca
10/1980, hoy derogados) se
se
ntaba la necesidad de que se tra-
tase de deUtos perseguibl
es
de
oficio.
Y,
al
mi
smo
ti
emp
o,
se
men-
cionaba expresame
nt
e a los delitos cuya persecución ex igía q uere-
ll
a para excluirlos de l procedi
mi
ento
de
urgencia.
d)
El
crit
er
io lógico o teleológico milita en favor
de
l mante-
nimiento de todas las especi
al
idades procesales para e l
e
njui
~
ciamiento de estos delitos, muchas
de
l
as
cuales,
si
se optase por
el procedimiento abreviado, pasarían a desempeñar un mero pa-
pel o rnamental al tener
se
ntido úuicamente si se trata
de
un su-
mari
o.
tl06
e) Los trabaj
os
prelegisla
ti
vos
que también son señalados
doctrina
lm
ente como uno de l
os
eleme
nt
os
que pueden ser toma-
dos en consideración para una ace
rt
ada exégesis
de
l
as
norma
s,
proporcionan nuevos argumentos en esa
lín
ea
pu
es parecen reve-
lar que el Legislador no quiso incluir en
el
ámbito del procedi -
mi
ento abreviado los de
lit
os
perseguibles a
in
stancia
de
part
e.
Re-
producie
nd
o lo establ ecido en la legisl
ac
ión ant
er
ior
el
Antep
ro-
yecto de
Ley
li
mitaba la
co
mp
etencia para
el
enjuiciami ento de
[os
Juzgados de lo Penal a los delitos perseg
uibl
es
de
oficio. Aten -
die
nd
o a l
as
sugerenci
as
efectuadas desde diversos secto res, la
mención se suprimi
ó,
pues
hu
biese supuesto, absurdamente, q ue
los de litos de dañ
os
p
or
imprudencia pa sasen a ser enjuiciados po r
la Audie ncia, dada
la
mutación e n de
lit
os
semipúbli cos que iban a
sufrir esas infracciones en
la
reforma del Código Penal que parale-
lamente se estaba gestando y que culminaría con
la
Le
y O r
ni
ca
3/1989, de
21
de junio. Aunque ésa
fu
e
la
finalidad
de
esa rectifica-
ción del Anteproyecto, como
de
rebote, de forma
ni
bu
scada,
ni
posiblemente deseada, se o
ri
g
in
ó, mediante
la
vigente redacción
de l a
rt
ículo
.14.3
, la duda de
la
comp ete
nci
a para el enj
ui
ciamiento
de los de l
it
os de injuria y calumn
ia
.
f)
Po
r último podrían invocarse ot r
os
argumentos de co n
ve
-
ni
enci
a.
El
relativismo que rodea l
os
delitos de injuria y calumnia
hace extremadamente aconsejable,
s que en otros delitos, qu e
pueda crearse una doctrina uniforme a través del recurso de casa-
ción. Esta posibilidad
de
un
ificación se excluye si se opta por e l
procedimiento abrev
ia
do, pues que darían marginadas
de
la
casa-
ción estas infracciones. Se acentúa el
va
lor de esta consideración si
se
ti
ene en cuenta que en est
as
ca
usas n
or
malmente no se debaten
te
ma
s probatorios (con acceso pleno a la apelación, pero sólo muy
limitado a la casacn), sino temas de contenido netamente jurídi-
co (ponderación de l
os
derechos e n conflicto), especia
lm
e
nt
e
ap
~
tos para pronunciamientos en sede de casación.
En otro orden de cosas, han sido
ya
denunciadas des
de
muy
diversos sectores algunas de l
as
imperfeccion
es
del procedimiento
abreviado.
Entr
e e
ll
as desta
ca
la ausencia de filtros s
ufi
cientes
para
evi
tar
la
apertura
de
juicios orales innecesa
ri
os hasta el punto
de que
ya
se ha hablado much
as
veces
de
la neces
id
ad
de
reform ar
aunq ue se a puntualm ente ese aspecto. Las disfunciones que se ge-
neran en la práct i
ca
so
n bien conocida
s.
Elocuente es el incre-
1107
m'ento absorutamenre llamativo de las ocasiones e n que e l
Fi
scal
entra en
el
juicio oral con conclusiones absolutorias. En el proce-
dimiento abreviado es más fácil a las acusaciones
obtener
la
aper-
tura del juicio
aralia
que
, cuando se trala de acusaciones di stintas
de
la
pública
y,
por
tanto
,
11
0 sujetas
al
principio de imparcialidad,
puede resultar distorsionador. Pues bien, ese efec
to
perturbador,
que se evitar
ía
si se
op
ta por el sumario especial con necesidad
de
procesamiento para
la
del juicio oral,
puede
aparecer co n
fnecuencia
si
el
enjuiciamiento de estas infracciones se lleva a cabo
al
t!ravés.
d
el
procedimiento abreviado. Al existir siem
pr
e en estos
procesos, por su propia naturaleza, una acusación no pública, no
ctS
&lienturado prever que si
empre
concurrirá' una solicitud de
apertura del juicio oral y que, en consecuencia, este sistema propi-
eia¡¡á [a celeb¡;aci.ón
de
juicios orales que acabarán con sentenc
ia
absfllut€lria y a los
que
no se hubiese llegado si, siguiénd ose
el
pro-
eedimiento especial, se exigiese antes
la
imputaeión formal
que
re-
p¡:esenta
el
procesamiento y
que
se
er
ige en garantía
de
l imputado
(denegaría aCliollis) para evitar
la
apertura
de
un juicio oral inne-
cesa~io.
Ul
Frente a estos argumentos, los defensores
de
la tesis ,"ontra
ri
a
cO
llstruyen su edificio argumental tomando como pilar sico el
artículo
14
de
la
Ley de Enjuieiamiento Cri minal
que
al dibujar el
nuevo reparto
de
competencias en el orden penal
atr
ibuye a los
Ju
zgados de lo Penal
«e
l
co
nocimjento y
faUo
las causas
por
delitos casti
ga
dos con pena privativa de libertad no superior a seis
años o con pena
de
multa, cualquiera que sea su cuantía, o co n
la
privación del permiso de
co
nducir, cualquiera que sea su
dur
ación,
o con cualesq uiera otras penas
de
di
stinta natu.raleza, bien sean
única
s,
conjuntas o alternativas, si
empre
que
la duración de éstas
no exceda de seis años
...
». Dada
la
penalidad que el
di
go señala
par a los delitos contra
el
honor, éstos deberán
ser
siempre
enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, salvo algún supuesto extre-
madamente excepcional
~peti<::.i>
de prisión mayor o c.onfioa-
miento. para delitos continuados de calumnia
1:)
injuria, respectiva.-
mente, por
ha¡¡:
erse
li
SO
de la
fa
cultad agJ:(lvmoria
que
prevé el
uos
art.
69
bis del Código Penal).
Y'
como el Juzgado de 1
00
Penal
lo
puede conocer de delitos a tra vés del cauce
de
l procedimiento
abreviado, es claro
que
tales infracciones habrán de
j~zgarse
a tra-
vés
de
esa modalidad procesa
l.
La\distribuci6n de competenc
ia
s realizada en ehar.tíc
ul
o 14 de
la Ley.
cle
Enjuiciam iento Criminal no admite s
q}1e
excepcio-
nes expresas y nunca implícitas, tal y como reza el1co
mi
e
ll
zo
del
precepl'o: . Fuera de los casos que expresa y
lim
ilativ.amente a t
ri"
bU~C:lllla
Constitució n y las leyes a Jueces y Tr
ib
un
ales,determina
r-
dos.
..
»
NO
lcs aceptable sostener
que
la
s alusiones allsumanio y al1pro-
cesami
ento
q
ue
se contienen en los TIlulos l V'y
'>(
dell Libro IV
de
la
L
e~
'
de
Enjuicia
mi
ento Crimin
al
(ans.
81O
j
8ru2,
8116,
823)
sUtpo-
ne.m
una sote
rr
ada atribución
de
co
mp
ete
ncia
s.
a
la
s:
Audiencias,
pues,carecen del carácter expJícito q
\J
e se
p'
rccis3l en el a r
tríG
uto.l!4
de: la
!Ley
Pr
ocesal Penal. La permanellciruenl
lb.
.ley
deesas,e~pte
srones:no obedece más que a un conocido defeclD de
It.cniGa¡
le
gis-
latL-.:a:con
el
que
estamos acos
tumb
mdos a,
aanMiNi
r:
la
faltal
dc
'una
labo[í de adecuación de la
Um
ninolog
ía
d
e.:
la, l
ey.
Enll
a:
redacci'ón
origina
ri
a de la Ley
de
Enjuici amientol
el strnlaIiio. con
sus variantes, e ra el único
1l1
0delo procesal' palia el enjuiciamiento
de delitos. exigiéndose siempre el procesamient
o.
El Legis
lador
ha
olvidado en las suces ivas;nerormas
QonCJi'rdarr
los. demáS preceptos
de
la
l
ey.
P
ero
esa
omis
i
~
'
ru
es suseept!lble
de
ser cortegi
da
p
or
vía
iOlerpret
atilva,
de
la
mism'
forma
qJ.le
han
de re interpretarse las
alusiones
aJ
procesadi»)
que
se cont1enen al
regu.l!a[
la rebeld
ía
(art
s.
834 y siguientes)\
01a
extradici:0n (arts.
824
y siguiente
s)
para
hacer via
bl
es esas instituciones
tail1.l!J:ién.
en
el
procedimiento
ab
re-
viad
o.
Además el
in
cis@
·ilt
ici
al de l aIrtícu
lo
779
-«sin
perj
ui
cio de lo
establecido para
oos
demás procesos especial
es_,
admite
otro
entendimiento.
C~o
ta
ll
ocuciól1i
no
se q
ui
ere
expresar la
ex
clusión
d
el
ámbito del p rvcedimicnto abreviado de los delitos para los
que
existen otros proced
imi
entos
es
p
ec
i
a
l
c~
s
ill
a ú
ni
camente el nece-
sa
rio respet o a esas normas esp.ecíficas previstas en otros títulos
del
libro
IV
de
la Ley
de
Enjuicia
mi
ento Crimina
l.
De
co
nfor
~
midad con esa interpretación el artfculo 779 imp
ondr
ía
la
aplica-
ción concurrente de
la
s normas del procedi
mi
ento abreviado con
las disposiciones particular
es
dictadas para los delilOs
de
injuria y
1109
calumnia co ntra particulares y los delitos com
et
id
os a trav
és
de la
imprenta. Unas normas no excluyen a las otras.
Esta segunda tesis supondría el seg
uim
iento
de
l procedimiento
abreviado, sin perjuicio de a
pli
ca
r también las n
or
mas particulares
de l
os
artíc
ul
os
804
a
815,
co
n
la
s debidas correcciones derivadas
de su adaptació n al nuevo modelo p roces
al
, adaptacn no llevada
a cabo legislali
va
me
nc
e.
IV
Junto a estas dos claras y contrapuest
as
a
lt
e
rn
a
ti
vas no han
fa
lt
ado posicion
es
intermedias apuntadas p
or
algunos comen-
taristas.
Asf en
un
i
nt
ento de conciliar l
os
artículos 14 y
779
de
la Ley
de Enjuiciamiento Crimin al se ha sugerido
la
posibilidad de tra-
mitar
un
sumario especial,
si
bien con
la
peculiaridad de atribuirse
su enjuiciam iento a
lo
s Ju
zg
ad
os
de lo Penal. El sistema no es asu-
mible. A base de querer armo nizar ambos preceptos
se
enge ndran
unas dificultades prácticas mucho mayores.
El
Juzgado
de
10
Pen
al
lo tiene facu ltades de enj
ui
ciamien to a través del procedimiento
abreviado.
Otr
os,
introduciendo en el debate
la
Le
y
6211978
,
de
26 de di-
ciembre,
de
Protección Jurisdiccional
de
los Derechos Fundame
n-
tales de
la
Persona, discriminan entre las injurias y cal umni
as
comprendidas en su ámbito de aplicación (l
as
perpetradas a través
de los medios descritos e n el a
rt
3.1
de la Le
y)
y aquéllas que si-
guen conceptuándose como delitos estrictame
nt
e privados. Para
las primeras sería aplica
bl
e el procedimiento abreviad
o.
Las se-
gundas habrían de e njuiciarse a través de
un
s
um
ario especia
l.
Es
ésta precisamente
un
a
de
l
as
te
sis
apoyadas en la
Fi
sca
lía
de
la que
procede la consulta . Como el artíc
ul
o 2.3 de la ley se remitía al
procedimiento de urgencia para e l enj
ui
ciamien to de tales in(rac-
ciones -se argume
nt
a-
y el proced
imi
ento de urgencia ha sido
sustituido por el abreviado,
la
remisión debe e
nt
enderse hecha
h
oya
ést
e.
Pero a esta postura
ca
be oponer también
li
das obje-
ciones. El artíc
ul
o 2.3 de
la
citada Ley
6211978
no se re mit
ía
en
bl
oque al procedi
mi
ento de urgencia, sino exclusi
va
mente a aquél
cu
ya
compete ncia se atribuía a la Audiencia Prov
in
cial (el deno-
tilO
minado sumario de urgencia), pues se r
ef
iere expresamente al ca-
pítulo
3.
0 del Título m del libro IV
(<<
Del procedimiento para
de
-
litos com petencia de l
as
Audiencias»). Hoy ese capítulo está desti-
nado a la regulación d el juicio oral en
el
pro
ce
dimiento abreviado.
lo una difícilmente admisible interpretación vo lunta
ri
sta
pu
ede
llevar a ente
nd
er que
la
re
mi
sión ha de e
nt
enderse hec ha a partir
de la Ley Orgánica 7/1988 a todo e l Títul
o.
Además no sería l
óg
ico
que precisamente l
as
injuri
as
y ca
lu
mnias m
ás
graves penal m
en
te
se enjuiciasen
por
un
tipo
de
procedimiento menos
co
mple
jo
y ga-
ranti sta (abreviado) q ue
la
s injurias y
ca
lumnias realizadas
si
n p
u-
blicidad.
Ta
l y como entendió
ya
la
Ci
rc
ul
ar 1/1989 de la Fiscalía
Gen
er
al de l
Estado
no es acogible una
in
terpretación según
la
cual la r
em
isión procediment
al
de la Ley
62
119
78
pueda referirse
h
aya
l procedimiento abreviad
o.
v
En
la
jurisprudencia h
as
ta fechas muy recientes no se había
planteado explicitamente esta cuestión, aunque
la
existencia
de
numerosas sentenci
as
de
la
Sala 2.a del Tribunal Supremo
en
los
últimos años sobre de
li
tos de injuria y
cCllumn
ia podía hacer pen-
sar en
el
sostenimiento por parte de nuesLro Tribunal de Casación
de la compete
nci
a de l
as
Audiencias para conocer de esas infrac-
ciones. De ente
nd
er otra cosa, se hubiese cuestionado
la
compe-
tencia o
bj
e
ti
va,
in
cl
uso de
of
icio (a rt.
238.1
de
la
Ley Orgánica del
Poder Judicial
).
A co
mi
enzos
de
este año, s
in
embargo, se
di
ctó la primera se
n-
tencia de casación en que el te
ma
se aborda der
ec
hamente. Se tra-
ta de la Se
nt
encia 79/
1994
, de 24 de enero, que se decanta
po
r e l
procedimiento abreviado como Íler procesal idóneo para conocer
de est
as
infracc iones
y,
por
co
nsiguiente, atribuye la competencia a
los Juzga
do
s
de
lo Penal. La sentencia resalta
la
importancia
de
fi
-
jar
con claridad la competencia dada la vinc
ul
ación de esa materia
con el derecho constitucio nal
al
Juez Ordinario predeterminado
por la ley y en
ti
ende que la clara di
cc
ión del artículo
14
de
la
Ley
de Enjuiciamiento Crimin
al
no puede verse
al
tera da por matiza-
ciones implícitas
ex
traídas de los términos
(<
um
ario~~,
«procesa-
mi
ento») que usan los a rtículos 804 y sig
ui
entes de la ley y en las
1111
que no cabe ver m
ás
que consecuencias de una reforma legal no
Uevada a cabo con el necesario rigor en la tarea de concordancias.
La atribución de la competencia
al
Juzgado de lo Penal,
de
ot
ra
parte, aún excluyendo la casación, refuerza el principio
de
la
doble
instancia que demandan
las
modernas exigencias procesales.
Según la doctrina establecida en
la
citada sentenc
ia
, el artícu-
lo
779
ha de interpretarse en el
se
ntido de compatibilizar l
as
nor·
mas del procedimiento abreviado con
la
s específicas del procedi·
miento especial por delitos de injuria y calwnnía contra panicu-
lares. Estas no co n
st
ituyen por propiamente
un
proceso comple-
to y a
ut
ónomo,
si
no unas meras peculíaridades procesales respect0
de l procedimiento
or
dina
l1
i
o.
Ese carácter de ordinari
o,
por
más
que sea otra la di cción legal, es predicable del procedimiento abre·
viado pues a través suyo se enjuician el mayor número de causas
penales. Por
fin
,
la
si
mplicidad y brevedad de ese procedimiento y
la potenciación del principio acusatorio que preside
el
mismo son
ot
ro
s argumentos de conveniencia que refuerzan esa esti mación.
Unos meses más tarde y después
de
un
amplio debate e n e l
seno
de
la
Sala
2.~
del Tribunal Supremo, la Sentenc
ia
970/94, de 3
de
mayo, vino a confirmar ese
cr
iterio reproduciendo en gran m,e-
dida
lo
s mismos argumentos y dando prevalenc
ia
a
la
s
con+
cl
usiones a que se desemboca desde
el
examen del artículo 14.
-3
de
la
Ley
de Enjuiciamiento
Or
iminal, aún reGonociendo la dificultad
de la solución y
la
fuerza de los argurnenros esgrimidos en favor
de
una u otra postura.
Einalmente, y
ya
con una
mera
remisión a los pronunciamien-
tos anteriores,
la
Sentencia 1467/1994, de 16 de julio, olorga nuevo
refrendo al criterio por el que se ha decidido
la
jurisprudencia.
VI
Según se puede descubrir al hilo de
la
anteri
or
exposición en
el fondo de
la
cuestión planteada late ,una cierta antinomia e
ntr
e
los artículos
14
y 779ide la Ley
C!le
Enjuiciamiento .Criminal,
que
s610
puede salvarse por vía interpretativa forzando uoo
de
los
des
¡preceptos. Según se
pr
evalencia a uoo u otro, se llegará 8
una fU
otra
solución legal.
Ahí
radica
la
solidez
de
110s
lf8zona-
mieutosl
que
$uweolde basameoto
aUas
distintas p0stura
s:
l
as
des
=
tienen apoyo legal, pero al
mi
smo tiempo ninguna es plenamente
convincente.
En trance de optar por una de l
as
posibles soluciones, la exis-
tencia en
la
actua
lid
ad
de una bien definida orientación juris-
prudencial se e
ri
ge
en el argumento definitivo para inclinarse por
la so
lu
ción asumida por e l Tribunal de Casación, en aras de la se-
guridad jurídica y la deseab
le
uniformidad
en
materia que, desbor-
dando el campo de lo puramente rituario, afecta a temas
de
ta
nt
o
fuste como
la
compete
ncia
objetiva o el sistema de recursos en
esas causas.
Resulta
aq
pertinente la cita de l
as
consideraciones
qu
e
so-
bre el
va
lor de
la
jurisprudencia se contienen en
la
Sen
tencia
788/94, de 6 de septiembr
e,
de
la
Sa
la
2.- del Tribunal Supremo:
«
La
jurisprudencia, aunque (obviO es dec
irl
o) no es
(u
en
te de l
Derecho,
constitu
ye
un
modo interpr etativo esencial de l
as
nor-
mas y de los conceptos
qu
e en e
lla
s se contienen,
si
rviendo
de
gu
ía
principal a
los
que adecuadamente pretendan aplicarlas, y, por
ta
nt
o,
si
rviendo también para establecer
o,
al men
os,
reforzar el
principio de segur
id
ad
jurídica. Puede, eso
sí,
merecer u na crítica
de carácter genérico y doctrinal, pues ello conduce a
un
indudable
enriquecimiento de la labor hermenéutica de futuro, pero
lo
que
no cabe, por inadmi
si
ble
, es conculcar esa
jur
isprudencia de modo
frontal en cada caso concreto, pues de así aceptarse
se
provocaría,
a través de un interés particu larizado, una verdadera incoherencia
in
terpretat
iva
y
un
daño irreparable a ese principio general de la
seguridad
jur
íd
ica.»
Por tanro,
Jo
s
Fi
scales. en aque
ll
as
causas por delitos de
in
ju-
rias y
ca
lumnias
en
que está prevista su intervención (Consulta
211978
y Circul
ar
2n9 de la Fiscalía Gener
al
del Estado), solicita-
rán
qu
e se tramiten por los cauces del proced
im
ie
nto abreviado
competencia
del
Juzgado de
lo
Penal,
in
stando e n su caso
la
co-
rrespondiente transfonnación
del
procedimiento (art.
180.2
de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal) o promoviendo las cuestiones de
co
mpetencia que procedan
(a
rt. 782). Igu
al
pos
ici
ón deberán
man
-
tener en aquellas
ca
usas por delitos de injuria y cal
umni
a
no
co
m-
prendidas en el ámb
it
o
de
ap
li
cación de
la
Ley 62/1978 en las
que, a
un
no interviniendo con carácter gene
ral
, ha de recabarse su
dictamen para
las
cuestiones de competen
cia
que se prollluewín
(art.
3.8
del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
).
liD
Lógicament
e,
aunque e l tema se ha
pl
ant
ea
do r especto de l
procedimiento espe
ci
al p
or
delit os d e injuria y calumnia contra
particulare
s.
los razonam
ie
ntos y
la
so
lu
ción son ple namente tra
va
sa
bl
es
al
pr
ocedimiento espe
ci
al por delitos cometidos po r m
dio de la imprenta, el grabado u o
tr
o me
di
o mecáni co d e pub
li
ca-
ción aunque no se
tr
ate de infrac
ci
ones contra el hono
r.
En ta les
causas también se dete
rm
inará e l procedimiento y la compete ncia
ob
je
tiva con arreglo a las reglas
ge
nerales de los artículos 14 y 779
de la
Ley
de Enj
ui
ciam iento Crimin
al
, atend iendo
ex
cl
us
ivame nte
al crit
er
io de
la
pena
li
dad.
VII
La tesis favorable al
pr
ocedimiento
abr
eviado genera
ci
e
rt
os
pr
oblemas dignos de ser abordado
s.
Algunos con visos de permanencia y de
ri
vados de la neces
id
ad
de armo
ni
z
ar
la n
or
mati
va
del
pr
ocedimiento abreviado con las
especi alidades de los procesos por de litos de i
nj
uria o calumnia.
En seguid a se hablará de e
ll
os.
Otr
os, de
ti
po
puramente coyuntura l, dima nan de la diverge
cía q ue sobre esta mate ria se ve nía observando e n los distintos te·
rritorios lo que
pr
ovoca que puedan est
ar
en
tr
amitación sumarios
por delitos de injuria y calumnia a los que hay que
dar
una res·
puesta ante
la
o
ri
entació n marcada por la jurisprude
nci
a.
Si e n e l procedimiento seguido como sumario espe
ci
al no ha
reca
íd
o todav
ía
senten
ci
a, el
Fi
scal, al amparo del artículo 780.2 de
la Ley d e Enj
ui
ciamiento Crimina
l,
deberá instar la
tr
ansforma·
ción del proced
imi
ento para que se adecue su
tr
amitación a las
n
or
mas de l proced imie
nt
o
abr
eviado, respetand o el principio de
conservación de los ac los procesa les consagrado ex
pr
esamente e n
el c
it
ado
pr
ecept
o.
Ello significa qu
e,
de haberse decretado el p ro-
cesamient
o,
se so
li
citaque se de
je
s
in
efecto excepto en los par·
t
ic
ulares relati vos a
la
s medidas ca utelares que habrán de mante-
nerse por econom
ía
procesa
l.
Si el procedimiento está tan s610
pend
ie
nte de juicio habrá
que
in
star
la
inhibición e n
fa
vor del co-
rrespondi ente
Ju
zgado de lo Penal, manten
ndose
ig
ualmente
la
va
li
dez de los esc
ri
tos
de
conclusiones q ue se hayan evacuado, así
como del au
lO
de apertura d el juicio oral.
1114
Más problemá
ti
ca
es
la
cues
ti
ón de aquellos procesos en los
que
ya
ha recaído sentencia dictada
por
la
Audiencia Provincial.
El examen de la normat
iva
procesal (arts.
19
,666, 676, y §49 a
851
de la Ley de Enjuiciamiento Cri minal ) evidencia que
la
cuestión
de competencia que encierra el tema discutido, no podrá en princi-
pio plantearse en casación
al
haberse tr
as
pasado el mom ento pro-
cesal apto para su
sci
tar
la
. No obstante
el
examen de los artícul
os
5.4 y 238. 1 de
la
Ley
Orgánica de l Poder Judic
ial
en relación con el
derecho constitucional
al
Juez ordinario predeterminado por
la
Ley (art.
24
de
la
Constitución) pod r
ía
n desvirrua r esa
ini
cia
l co
n-
clusión. Se estaría ante
un
tema de competenc
ia
objetiva que, en
princ
ipi
o,
sería apreciable de
of
icio, incluso en casación, al esta r
consagrado como el primer motivo típico de nulidad
de
l
os
e
nu
-
merados en el arc
ul
o 238 de la Ley Orgánica del Poder Judici
al.
Pese a ello, junto a obvias razones de orden práctico, existen aIras
argumentos pa
ra
sost
ene
r
la
validez, en cuanto a este punt
o,
de la
sentencia por delitos de injuria o calumnia que haya s
id
o dic tada
por
la
Audiencia P rovincial por entender, al haberse dictado an tes
de la nueva jurisp rudencia, que
la
competencia venía atribu ida en
primera instancia a t
al
órgano jurisdiccional.
El
artículo 238.1
de
la Ley Orgánica del Poder Judicial no consagra la nulidad en cual-
quier caso de falta de jurisdicción o
de
competencia
ob
jetiva o
funcional;
si
no
s6
10 cuando esa ausencia de competencia sea mani-
fiesta, es deci
r,
aparezca como ev
id
ente, sin que ofrezca di
sc
usión
alguna. Y no es éste
el
caso en que, como se ha visto y como reco-
noce e n algu
na
de las sente
nci
as
ci
tadas el propio Tribunal Supre-
mo (Sentencia 970/1994, de 3 de mayo),
la
cues
ti
ón
de
la atribu-
ción de la competencia es m
ás
que dudosa y
la
ley deja margen su-
ficiente para entender defendibles ambas posturas.
VlIl
Como antes se anunciaba, la aplicación de las normas del pro-
cedimie
nt
o abreviado origina a lgun
as
cues
ti
ones puntuales de aco-
pla
mi
ento que se analjzan seguidamente:
a)
En
l
os
delitos de injuria y
ca
lumn
ia
cuyos requisi t
os
de
perseguibilidad
est1'ín
aligerados
al
bastar
la
simple denuncia en
lu
-
gar
de
la
querella y
el
previo acto
de
conciliación (art. 4 de
la
Ley
1115
62f78. de 26 ¡de diciembre) Ino existe ningún obstác
ul
o legal para
qu
e la denuncia se fo
nnu
le ante el Minist
er
io
Fi
scal (art
s.
259. 262.
264
Y 785 I
bis
de {
la
Ley ,de
\E
njuiciamiento Criminal y art.
5.1
deJ
Estatuto O r
ni
co ,del
Minis.
terio Fiscal). Ahora bien, en ese tipo
de
infracci0.11e
s,
dado su caráute r predo minante me
nt
e privado, sus
cortos plazos de prescri
p.ciif
m y
la
im
pQs
ición de una tramitación
abreViadísima en l
os
'a
rtí
c
u1
0s
804
y siguientes de la le y, el
Fi
scal
habrá de limitarse a t1;:¡T
Ir.a
slndo(
cle
la
denuncia a la A
ut
or
idad Ju -
dicial co
rr
espondie
nt
e.
No parece
que
la apertura
de
diligencias de
in
vestigación al amparo,de lo
.es
tablecido en el
ar
t
íc
ul
o 785
bi
s de
la Ley
de
Enjuiciamie nto OiminaJ ,se
cO
,mp
agi
ne bien con las pe-
culiaridades que se acaban de enunciar.
b)
L1S
referencias
que
se contienen
e~
l
diversos precept
os
de
(3
)lormati
va
especial a la
~er
minaci
óD
del sumario (art
s.
807
~
81.Q.2
y 812 de
la
Ley de
E
nju
icial
~
lient
o
C
rimiual
~
habrán de ser enten-
didas
COI~
l
O
finalización de la
fa
se
de
investigacn propia del pro-
ced
imi
ento
abreviado a través
de
alguna .de las resoluciones que
prevé el artículo 789.5
de
la Ley de Enjuiciam.iento Criminal.
c)
El
juicio verbal, como fomla de conce
ntr
ación
de
la fase
de instru cción. pre
vi
sto para las ofensas orales en los artíc
ul
os 808
y concordantes ma
nti
ene
su vigencia, aunque e n el seno de ,l
as
dil
i-
gencias previa
s.
Su
final
idad no seya. como en la concepción
o
ri
gina
ri
a de la l
ey,
~
a
de propo rcionar a l Instructor los
e~emel
)t
os
,nece
sa
ri
os para decidir sobre la prQccdencia o
11
0 del procesa-
mi
ent
o;
sino la de determinar cuál de las reso
luc
iones previstas en
el artíc
ul
o 789.5 (archivo o t r
as
l,ado para acusación, en los
s
upu
es~
t
os
s habituaJes) debe adoptar. La doct
rin
a del Tribunal
Co
ns
ti
-
tucional
(e
ntre otr
as,
Sentencia 186/90, de 15 de noviembr
e)
ubi-
ca
nd
o en el
aula
de prosecución del procedi
mi
ento abreviado
(art. 789.5.4.a) algunas de
la
s func iones características del procesa·
mi
ento en el proced
im
iento o
rd
inario, abona ese entend
imi
ent
o.
d) En lo q ue respecta a
la
necesidad de seguir ese juicio ver-
bal e n
fa
se de instrucción es con
ve
ni
ente rea
li
zar
al
g
un
as
precisio-
n
es.
El
procedimien to especi
al
por d elitos de injuria o
ca
lumnia
contra partic
ula
res se bifurca en dos modalidades segón las ofen-
sas se hayan inf
er
ido por esc rito o verbalmen t
e.
La distinción legal
entre injurias o calumnias escritas o verbales a efectos
de
seguir
uno u otro trámite ha de ser objeto de una
re
interpre tación tel
eo
·
lógi
ca
que adecue
la
terminología lega l a l
as
nu
evas realidades. La
1
11
6
razón de esa
di
stinción procedime
nt
al radica e n la d
is
tinta forma
de acredita
mi
e
nt
o de
un
o y oLro tipo de ofen
sas.
En l
as
e
mi
tidas
ora
lm
ente no pu
ede
exi
st
ir m
ás
prueba que
la
confesión de l autor
O la testifi
ca
l.
En l
as
in
feridas por escrito e
xi
ste
un
s
op
orte docu-
[)l
ental que justifica la simplificación de la
(a
se de
in
s
tTu
cción que
pro
pu
gna el a
rt
íc
ul
o
807
de
la
L
ey.
En
la
medida e
l)
que alg
un
as
injurias y cal
umn
ias. aun si
endo
propiamente ve rba l
es.,
hayan te
ni
-
do
un
inmed iato reflejo documental acre
di
tativo de su co ntenido,
ca
recerá de sentid o el procedimiento previsto pa ra l
as
injuri
as
ver-
ba
les
(v
ista o
ral
en el marco de la
in
strucción) y procederá la apli -
cación de l articulo
807.
Así sucede partic
ul
annente co n las ofensas
rea
li
zadas a través de e
mi
siones radiofónicas o televisivas que han
quedado grabadas
y,
por tanto, recogidas e n un sop
or
te de
ca
rác-
ter documen
ta
l (Sentencia
ct
el J:ribuoal Constitucio nal 1
28188,
de
27 de junio); COIl l
as
ofensas
ve
rbales inmediata y
fi
e
lm
ente tran
s-
critas
(v.gr.¡
entrevist
as
period
ís
ticas publi.cadas o
inj
urias o
ca
lum-
ni
as prof
er
id
as
en
un
a act uación judicial
y.
por ta
nl
o,
re
fl
ejadas e o
la correspo
lld
ie¡;¡
te acta b
aj
o la fe del Secret
ar
io Judicial
).
e) Por f
io
, para pa
li
ar alg
un
os
de
I,os inconve
ni
ent
es
a
nt
es
apuntados y de
ri
vados de l seguimi ento
de
los trá
mit
es del proced
i-
mi
e
nt
o abreviado, los
Fi
scales deberán utilizar todos
l,os
medios le-
gales posibles pa
ra
ev
it
ar
la
apertura
de
j
ui
cios orales que
co
nside-
ren inn ecesarios p
or
aparecer claro desde el prin
ci
pio que l
os
he-
chos
ca
recen de relevancia pe nal al tener que da rse preferencia en
el caso concreto a
l
a
~
li
bertades de
ex
presión o io
(o
rmació n, de
acuerdo con
la
ab
un
dante jurisprudencia constitucion al existente
al respect
o.
No puede ol
vi
darse q ue el
Fi
sc
al
, por impera
ti
vo
del
artículo
124
de la Consti
tu
ción ha de ser
uo
v
al
edor de todos l
os
derech
os
fundamentales y entre ello
s,
de los co nsagrad
os
efl
el ar-
culo 20 de la Constitución que desempeñan
un
papel ta n
re
levan-
te
en
un
Estado d e Derech
o.
A ta l
.f
in
cuando f
in
a
li
zada la fase d e
in
ves
ti
gación e l Instructor acuerde el seguimiento
de
los t
mites
de los art
íc
ul
os
790 y
s
i
g
ui
e
nt
e~
y el
Fi
sc¡l
l considere q ue la reso
lu
-
ci
ón
decuada era, s
in
embargo, el a rc
hi
vo por no
$e
r los hech
os
constituti vos de delito (ar
t.
789.5)."), no se
li
mit
ar
á a so
li
citar el
sobrese
im
iento
li
bre de las actuaciones, pues en tal ca
so,
de abri
r-
se el j
ui
cio oral a
io
st~
n
cia
de la acusación privada, no podrá luego
abo
rt
ar
el proceso al ser ¡rrecurri ble el auto de apertura el ju
ic
io
or
al (a rt. 790.7). El F
isca
l
va
l
or
a
en ese
11
1O
me
nt
o la con
ve
ni
en-
1117
cia de interpon
er
los correspondientes recursos (reform a y queja:
Sentenc
ia
de l Tribunal Constitucion
al
186/90,
de
15 de noviembr
e)
contra, el a
ut
o ordenando
la
prosecución del procedimi ento abre-
viado, int eresando razonadamente que esa reso
lu
ción se a sustitui-
da po r el aulo de archivo por no ser l
os
hechos co nstituti
vos
de de-
lit
o que contempla la regla
I.~
del artíc
ul
o
789.5
de la ley.
CONCLUSIONES
1.
0 De acuerdo con
la
jurisprudencia, el
ca
uce procesal idó-
n
eo
para e l enjuiciamie
nt
o
de
los delitos de
in
jur ia y
ca
lumnia es
el procedimie
nt
o abreviado, cuyas n
or
ma
s habrán de combinarse
con
la
s específicas de l Título IV del Libro IV de la Ley de Enjui-
ci
amiento Criminal (Sente ncias
79
J
94
, de
24
de e nero;
970J94,
de 3
de mayo, y
1467
/9
4, de
16
de ju
li
o,
de
la
Sala
2.
a del Tribunal Su-
premo
).
La
competenc
ia
para el e njuici
am
ie
nt
o ha de d
ete
rminar-
se conforme a
la
penalidad de tales delit
os,
lo
que
supondrá no
r-
ma
lmente atribuir és ta a los Juzgados de lo Pena l, con posibilidad
de
apelación ante la Audiencia Prov
in
cial.
2.
0 En los delitos cometidos a través de la imprenta u o tro
medio
me
ni
co
de
publicación han de aplicarse iguales criteri
os:
fij
ación del procedimi ento y de la compete ncia o
bj
etiva con arre-
glo a las normas ge nerales (penalidad
seña
lada a la infracción).
3.0
El
procedimiento previsto en Jos
ar
culos 808 y sig
ui
entes
de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para
la
s
in
jurias o calumnias
verbales, ha de con
si
derarse vigente; e l ju
ici
o
ve
rbal contemplado
en tales preceptos habrá de cel
eb
rarse en su caso en el seno
de
l
as
diligencias previas para decidir después so bre la reso
lu
ción del
ar
-
culo
789.5
que resulte procedent
e.
Tal procedimie
nt
o especial
lo seaplicable a aque
ll
os supuestos en que el contenido
de
las
in
juri
as
o cal umni
as
no ha
ya
quedado inmedi ata y
fi
e
lm
e
nt
e plas-
mado en
un
sopo
rt
e documental, aunque éste no sea escrito.
4.
0 Cuando el
Fi
scal entienda que los hechos objeto de de-
nuncia o que re
ll
a no son constitutivos de los de
lit
os de injuria o
ca
lumnia por cons
id
er
ar
, tr
as
la necesaria ponderación, q ue han
de prevalecer los d erechos a
la
libertad de expresión e inf
or
-
mación, valorará
la
procedencia
de
interpone r los recursos proce-
dentes contra el auto que en su caso adopte el Juez o
rd
enando
la
lllB
prosecución
de
l procedimiento dando traslado para
ev
acuar
el
es-
crito de acusación (arts.
78
9
.5.4
.1 y
79
0.1
).
5.0 En l
os
sumarios en trámite por del
it
os
de injuria y calum-
nia,
lo
s
Fi
sc
ales solicitarán la conversión del procedimi ento en
abr
ev
iado (ar
t.
780
.2
de la L
ey
de Enjuiciamient o C
rim
inal) con
declara
ci
ón de valid ez d e todo lo ac
tu
ado qu e
se
a
co
mpatible y s
in
retr ocede r
en
la
tramitac
n.
S
in
e
mb
ar
go,
si
la
sentenc
ia
ya
di
ct
a-
da
por la Audie
nci
a Prov
inci
al
es
pendie
nt
e de casación, no
se
cons
id
erará mo
ti
vo
de nulidad la circ
un
stancia de que el e njui-
ciamie
nt
o en primera
in
stanc
ia
no
se
h
ay
a atribuido
al
Ju
zga
do de
lo
Pe
nal.
1119

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