Consulta 2/1980, de 16 de diciembre, sobre régimen de los depósitos municipales a efectos de la admisión en ellos de presos o de detenidos

Fecha de la decisión16 Diciembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CONSULTA NUM. 2/ 1980
REGIMEN
DE
LOS
DEPOS
IT
OS MUNICIPALES A
EFECTOS
DE
LA ADMISION
EN
ELLOS
DE
PRESOS
O
DE
DETENIDOS
ExCMOS.
E
ILTMos
.
SRES.:
Se ha recibido en esta Fiscalia
su
fundada y exhaus-
tiva Consulta, que, en síntesis, se refiere a estas dos cues-
tiones:
1.
Naturaleza que, en un orden estrictamente peni-
tenciario, deba asignarse a los Depósitos Munic ipal
es
y,
en particular, si es admisible
su
destino como Centros de
Cumplimiento de penas leves de arresto menor, asi como
la posibilidad
de
que en los m1smos se ingresen provisIo-
nalmente personas detenidas o quienes se hallen en sltus.-
-
211-
ción
de
.prisión en
virtud
de resoluciones acordadas
por
la
autoridad
judicial.
2.
Desde
otra
perspectiva,
pero
relacionado con el
anterior
punto
de hecho, expo
ne
V. l.
detalladamente
la
obstinada
conducta
del Alcalde de
un
pueblo de esa
provincia que, fundándose
en
que los Depósitos Munici-
pales dependen exclusivamente
de
la
Administración
Local,
no
admitió
en
él a
un
detenido por orden judi-
ci
al. Seguido
contra
dicha
autoridad
municipal
suma-
rio
por
usur:pac16n de atribuciones e infidelidad
en
la
custodia de
opresos
se
acordó
el
sobreseimiento provisio-
nal, pero ahora,
sin
haber
estado siquiera procesado,
solicita del Fiscal que
inste
de
la
Sala
el sobreseimie
nto
libre.
Una
int
erpretación
ajustada
de
la
normativa
en vigor
nos permite llegar a
la
siguiente solución
para
las cues-
tiones que
plantea:
1.
Régimen y dependencia de los Depósitos Municipales.
Prescindiendo de los antecedentes histórico-legislati-
vos
que
con
tanta
precisión
eXipOne
V. 1. en
su
Consulta,
es necesario concluir que, conforme al derecho actual-
mente
dado, los Depósitos Municipales, en
cuanto
tales,
tienen
carácter
exclusivamente municipal, dependen del
Ayuntamiento respectivo y
están
sujetos a
sus
disposi-
ciones y ordenanzas.
No
son ce
nt
ros de cumplimiento
que dependan de
la
Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, pero
están
habilitados
para
la
custodia
de 'presos y de detenidos
en
tanto
se efectúa
la
conduc-
ción a los establecimientos penitenciarios ordinarios
--.preventivos o de
cumplimiento--
e
igualmente
poseen
ese
carácter
durante
el tiempo indispensable ¡para
la
práctica
de diligencias que requieran ineludiblemente
la
presencia
fLslca
de
l preso o detenido.
En
armonia
con
esta
flUlción
que
cumplen existe
una
parcial
dependen-
cia económica de
la
Dirección General de Instituciones
-2]$.-
Penitenciarias, qu
e,
incluso legalmente, viene obligada
a resarcir
en
concepto de consignación alimenticia los
gastos ocasionados a
los
Ayuntamientos ,por
la
atención
a aquellas personas en la forma establecida por las dis-
posiciones que
V.
1 cita
tan
acertadamente.
A estos efectos,
la
Orden
de
21
de
octubre
de 1966
(Boletín
Oficial
del Estado de 16 de noviembre) dispone
en su articulo
3.
° que "
los
detenidos a disposición del
Juez de Instrucción de
cada
partido judicial
serán
ingre-
sados, cuando no exista establecimiento penitenciario,
en
el
Depósito Municipal cOl-respondlen
te
a
la
cabeza
de paltido, en el que sólo permanecerán el tiempo que
exijan las actuaciones judiciales, debiendo ser conduci-
dos seguidamente, ,previa orden del Juez, al Centro de
diligencias o de detención correspondiente".
Por
otra
parte,
la
Orden de
22
de junio de
19
68
(Bole~
Un
Oficial
del Estado de
22)
expresa que "los Alcaldes
de
los
.puntos donde existan Depósitos Municipales, a
efectos de traslados de detenidos se considerarán como
Directores de Establecimientos penitenciarios".
En
definitiva,
la
autoridad municipal de quien
de~
penda
el
Depósito que sin
causa
justificada se negase a
recibir y custodiar a un detenido o a
un
preso
en
régi-
men de traslado, ordenada
por
la
autoridacLjudicla
l,
incurrirá
en el delito de denegación de auxilio, del
articulo
37
1 del Código Penal.
2.
Transformaci
ón.
del sob rese
imiento
pr0vi.5ional en
libre.
Es,
como
V.
1.
señala, del todo improcedente atender
la
pr
etensión dIrigida a transformar
el
sobreseimiento
provisional en sobreseimiento libre, con fundamento en
que
..
los
h~hos
no son constitutivos de delito. De
una
parte, pQrque no
ha
mediado
reapertura
del procedi-
miento, porque l
os
hechos no son absolutamente inexis-
tentes y porque no' está acreditado
un
qu
id
nOVU$
que,
-
213-
en
teoría, pudiera justificar el cambio en la
causa
de
la crisis del 1proceso penal, y, de otra, porque es mani-
fiesta la ausencia de legitimación
para
pedir
ante
el
Ministerio Fiscal
una
medida de
ta
l
naturaleza
por
quien en
ningún
momento fue inculpado. Mas, si lo
hicie
ra
directamente
ante
la
Sala, el único contenido.
de
la peticIón del Fiscal seria
la
de oponerse a su prospe-
rabil1dad tanto por razones objetivas como por notorias
motivaciones procesales y técnicas.
Por último, si persistiera
la
autor
idad municipal
en
su actitud negativa de no admitir
en
el Depósito Muni-
cipal a los detenidos o a
los
presos
por
orden judicial
con el
fin
que la Ley
pennite
lo
procedente seria
instar
la iniciación del oportuno procedimiento pe
nal
po
r con-
currir los elementos de la figura de delito a que antes
se lúzo referencia.
Dios
guarde a V.
l.
muchos años.
Madrid,
16
de diciembre de 1
980.
Excmos. e Ilmos. Sres. Fiscales de las Audiencias
T
erri~
toriales y Provincial
es,

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