Consulta 13/1985, de 19 de diciembre, sobre la pena de privación del permiso de conducir en concurrencia con las de arresto mayor o multa directa, su problemática degradabilidad

Fecha de la decisión19 Diciembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CONSULTA NUM . 13/1985
LA PENA DE PRIV ACION DEL PERMISO
DE CONDUCIR EN CONCURRENCIA
CON LAS DE ARRESTO MAYOR O MULTA
DIRECTA: SU PROBLEMATICA DEGRADABILIDAD
I
La cuestión planteada en la Consulta se resume así: en
determinadas infracciones delictivas sancionadas con pe
na
s
conjuntas, si una de e
ll
as
es
la
de privación del permi
so
de
conducir (artículos 340 bis
a)
y S
16
bi
s)
y concurren cir-
cunstancias degradatorias de
la
penalidad ¿es posible, por
razón de delito, imponer la pena de
pri
vac
ión
del permi
so
de conducir en una extensión inferior a tres meses y
un
día?
El
criterio seg
u.ido
por
el
Fiscal que consulta
ha
s
ido
el de degradar tan s610 las penas conjuntas susceptibles de
eIJo; y entiende que son degradables las de arresto mayor y
la
multa de los artículos 340
bi
s
a)
y 516 bis, pero
no
lo
serán, sin embargo, las
pe
nas de multa resu ltantes de haber
degradado la pena de arresto mayor (artículo 74)
ni
la
de
privación del carnet de conducir, cu
ya
intangibilidad es,
precisamente. la que permite imponer la multa señalada en
forma directa para
un
tipo penal en cuantía inferior a
30.000 pesetas. En consecuencia, la pena de privación del
penniso de conducción
no
es, en ningún caso, suceptible
de degradaci6n jurídica aunque concurran las condiciones
que el Códi
go
Penal prevé para e
ll
o (artículos 51-54, 65,
66, etc.). Si el tema central de la Consulta
se
concreta en
si es posible por razón de delito
un
a sanción de privación
-
53
4-
de l permiso de conducir inferior a tr
es
meses y
un
día
,
t
am
bién se lratan en e
ll
a otras cu
es
ti
ones directament e col
i-
gadas que se proyectan e n la eventu a l degradac ión de
la
s
penas conjuntas con aque
ll
a (
arr
es
lO
mayor, multa directa-
mente prevista para e l de lit
o.
multa sustitutoria).
La
ca
usa
qu
e
ha
determinado la Cons
ult
a
es
en dos
se
ntenci
as
de
l Tribunal Supremo
que
admiten
la
d
eg
rada
-
ción de la pena de privac ión del
perm
iso de conducir has ta
límites inferiores a los tr
es
meses y un día. La tesis sus te
n-
tada de la que despllés se hará
un
resumen argumental. es
contraria a ellas. He aq
las sentenc ias.
-
Sell1el1cia
de 19
de
mayo
de
198b.
La sentencia de
instancia estimó la existencia de
un
delito del anículo 5 16
bis concurriendo
la
ate
nu
ante pri
vi
legiada d e m
enor
edad
(artículo 9 ,3. en relac ión con el 65) y condenó - parece
que partiendo
de
la pena a
lL
e
rn
ativa de mulla- a 5 .000
pesetas de multa (el mínimo de la multa delictiva estaba
entonces
fij
ado en
10
.000 pesetas) y privación de l permi
so
de conducir por tres meses y
un
día. Se había degradado ,
pues, la pena de multa pero no
la
de pri vación de l permiso
de conducir. Contra esta sentencia recurre el Mini sterio
Fisc
al
porqu e
«s
i se mantuvo e n e
ll
a en su
ca
tegoría de
grave la compl
eme
ntaria pena de privación del
ca
rnet de
co
nducir al sancionar el supuesto de l artículo 5 16 bis. de
igual manera , y por las
mi
smas moti vaciones. debía mante-
nerse como grave la principal pena de multa». E l Tribunal
Supremo casa la
se
ntencia, elevando la pena de multa hasta
el
mínimo
legal de pe na grave (10.000 pesetas), al tiempo
que degrada la pena de privació n del permiso de conducir
a tres meses. El razona
mi
ento
es
doble: que la pena de
multa es m
ás
importante que la de privación del permi
so
de
conducir,
por
cuamo ésta actúa compl ememaria de
aquélla; y que
al
no poder degradarse ambas penas, porque
entonc
es
sea castig ado
un
delito con penas leves. debe
serlo la complementaria.
El
primero
de
estos razonamientos mere
ce
el sig
ui
ente
desarro
ll
o en la sentencia: «C
omo
la mu ha es siempre pena
-
535-
principal en
nu
estro Derecho y nunca necesaria, hay que
entend
er
que el legislador en el artículo 28 utilizó el ca lifi -
cativo no en sentido legal de pena principal que emana de
los artículos 27 y 3 1,
si
no e n el sentido semánti
co
y usual
de «pena más importan te», expresión que
ll
eva embebida
una intención comparativa con otras penas
co
njuntas que
si
n ser accesorias responden a
un
a idea
de
complementa
ri
c-
dad , y es te es el caso de
la
pena de
prí
vación del permiso
de
conducir
...
con cualid ad
de
grave o leve según su exten-
sión temporal , pe na princi pa l que al no amp
li
arse nunca
co
n carácter único viene a servir en el sistema peno lógico
vigente
de
complemento a una pena principal, y situada en
un
plano de menor importancia , inherente a esta función
integradora o compleme
nt
aria».
El segundo razo
nam
ie
nt
o se de
se
nvuelve así: «Que e n
el tipo del artículo 516
bi
s a l
as
penas
al
ternativas de
arres~
y m ulta se añadió. a pa
nir
de la ley de 28
de
noviembre
de 1974
~pr
ecedida
de la expresión verbal «además», que
r
ef
uerza el sentido de compl ementariedad
~
la pena
de
pri~
vación d
el
p
er
mi
so
de
conduc
ir
, y por tan to al ser apl icada
al conjunto de penas la degradación que impone el
artícu~
lo 65 y no poder i
nc
id
ir
sobre ambas - la de la multa
elegi~
da y la de p
ri
vación del permiso
de
con
du
ci
r
~
porque
e
n
~
lonces el delito vendría a estar sancionado con dos penas
leves, lo procedente sería mantener la pena de mulla, pena
más important
e,
en la cuantía
que
otorga significación le-
gal de pena grave, para evidenciar la entidad de
li
ctiva del
hecho. y degradar la pena princ ipa l pero complementaria
de privación del penn iso de conducir
».
~
SelTte/lcia
de
7
de
marzo
de
1984. Parte de
un
delito
del a
rt
ículo 5
16
bis con una exime
nt
e incompleta en e l que
el Tribunal a quo condenó a
20.0
00
pesetas de multa
~Ia
alterna
ti
va
por la que se optó fue la de arr
esto-
y a dos
años de privación del perm iso
de
conduccn. Se había
degradado la pena privativa
de
li
bertad pero no la privaliva
de derechos. El Ministe
ri
o Fiscal a poyó este recurso
por~
. que «al concurrir
un
a
ex
im
e
nt
e
in
completa, cuyos efectos
-
536-
regula el artículo 66 del Código Penal, éste deberá
af
ecrar
a ambas penas. por lo que
im
puesta la pena de multa de
20.000 pese
ta
s,
la
de pri vación del permiso de conducir
de
bi
ó rebajarse también
al
menos en
un
grado y por tanto
no debimponerse por tiempo superior a tres meses. El
Tribunal Supremo da lugar al recurso declarando que
pena de
pri
vación del permiso de conduc ir debió rebajarse
al
menos en
un
grado y por tanto no debió imponerse por
tiempo superior a tres
me
ses, y ello cualquiera que sea
el
criterio seguido por el T ribunal
se
nt
enciador
re
specto a
la
pena principal (arresto o multa) en su facultad de optar por
un
a u otra, ya que si hubiera optado por la pe na de multa
es indudable que
al
interponerla en la cuantía de
20.000
pese
ta
s
no
la
habría rebajado al grado inferior y sig
ui
endo
el criterio de
la
se
ntenc
ia
de 10 de
ma
yo de
19
80, debió
degradarse la de privac ión del pe
rmi
so de conducir y si
optó por la de arresto, es indudable que el hecho de reba-
ja
rl
a en
un
grado e
ll
o
no
impide que t
al
degradación afec-
te tambi
én
a
la
de p
ri
vación del pe
rrnj
so de conducir,
yasí
en
un
o y otro caso quedaría castigado
el
delito con
la
pe
na
grave d e 20.000 pesetas».
-Sentencia de 1 de oClIlbre de
19
85. Por razón
de
la
fecha de su notificación no está
re
cogida en los anteceden-
tes de
la
Consulta. En ella se condenó por delito del artícu-
lo 516 bis, párrafo segundo, co n
la
atenuante de menor
edad a las penas de 40.000 pesetas de multa y
un
año de
privación del permiso de co
ndu
ci
r.
El
condenado fundó su
rec
ur
so
en
que
no
se
había extendido la degradación a
la
pena conjunta de privación del pe
rmi
so de conducir.
El
Fi
sc
al
en esta ocas ión impugnó el recurso porque
la
pe
na
de
pri
vaci
ón
del pe
rmi
so de conducir correspo
ndi
ente a
un
delito debe ser s
up
erior a tres meses y hab
ía
procedido
correctamente
la
sentencia de
in
stanci a al imponerla dentro
del grado nimo qu e es
comprendido entre los tres me-
ses y
un
día y los 22 meses. El Tribunal Supremo da
lu
gar
aJ
recurso y declara que «la degradación impuesta por el
artículo 65 del Código Penal , de carácter imperativo
al
me
-
-
537-
nos en
un
grado, debe
ex
tenderse. en
el
caso de penas
conjun
ta
s a lodas ellas siempre que la principal o más sig-
nifi
cativa siga manteniendo su condición de grave según
los 3nículos 27 y 28 del Código Penal, y en este caso la
degradación debe afectar a la privación del permiso de con-
ducir o la facultad de obtenerlo». En consencuencia, el
Tribunal Supremo rebaja esta pena hasta tres meses.
II
En
el meticuloso y meritorio análisis que se hace en la
Consulta de su objeto específico, se llega a la conclusión
de la absoluta indegradabilidad de la pena de privación del
permiso de conducir. pues
ya
concurra con pena privativa
de libertad (artículo 516 bis) o con pena pecuniaria (artícu-
los 340
bi
s a). y 516 bis), serán és
ta
s las que hayan
de
degradarse. Todo e
llo
se particulariza en tres supuestos,
cuya argumentación sistematizamos y resuminos en la s
guiente fonna:
l.
Degradabifidad fimirada de
fa
pena de privación
de libertad que
COnCurra
con
la
privación del permiso de
conducir. Es la hipótesi s del artículo 516 bis cuando se
opte por la alterna
ti
va del arresto mayor; el precepto degra·
datorio concurrente producirá sus efectos sobre todas las
sanciones integrantes de la
pe
nalidad conjunta siempre que
todas és
ta
s sean susceptibles de degradación. La pena infe-
rior en grado a la de arresto mayor será la multa de 30.000
a 300.000 pesetas (artíc
ul
o 74), pero sin que pueda bajarse
de la cifra mínima; la pena de privación del permiso de
conducir ha de quedar intacta en
su
natural extensión (de
tres meses y
un
día a cinco años).
2. Degradabilidad sin limites
de
la
pella
de
multa se·
liaLada
directamente para el tipo delictivo. que concurra
con
la
de
privación del permiso
de
cOl/duc
ir. Este es el
caso del artículo 340 bis a) y del artículo 516 bis cua
nd
o
la opcn se concrete en la pena pecuniaria. Ante
un
pre·
- 5
38-
cepto degradalorio la multa debe descender por debajo de
la
s 30.000 pese
ta
s.
pu
es
al
pennanecer
in
a
lt
erada en su
du
ración la pena de privación del permiso de conducir
que
~
da a sa
lv
o
la
exigencia del artíc
ul
o 6 de l
di
go Penal de
imponer por de
lit
o
un
a pena grave.
No
hay
obstáculos
para
qu
e la multa
de
l tipo
pueda
im
ponerse en cuantía inferior a su límite mínimo. porque
los límites de su gravedad o levedad lienen vigencia
s6
10
cuando
se
impusiere como
«pe
na
principal única», pero no
cuando sea conjunta con otras penas graves. como lo es la
pena de privación de permiso de conduci r. ¿Pero qu é debe
en
tenderse por «pena principal
»?
Por pena 'princi
pal
en el
ámbito de la mult a, no h
ay
que entender pena
s impar.
tante en sentido us
ual
, s
in
o que
ta
l expresión ha de equipa-
rarse a pena de multa as ignada por la Ley a
un
delito con-
creto, y .
al
contrario, pena de multa no principal es la que
se impone por vía de sustitución. Esta interpretación se
extrae del análisis gramatical de los artíc
ul
os
28
y 93. 2.a
del Código Penal.
3.
No
degradabilidad de
la
pella de privaci
6n
del
permiso
de
co
nducir. Esta pena no es susceptible de degra-
dación
ni
tampoco de elevación. Solo
pu
eden ser elevadas
o degradadas las penas que
fi
guran en las escalas graduales
del artículo 73 del Código Pe nal, pero no las
ex
cluidas de
eUas
porque carecen de pena superior e inferior.
La
excep-
ción única a es
ta
regla es
la
de la pena de multa directa,
que s
in
estar expresame
nt
e en las escalas del artículo 73 es
admisible la
in
fe
ri
or
y superior en grado en
la
forma del
artículo 76, lo que jus
li
fica que cuando el legi slador ha
querido que
un
a pena no gradual tenga ascensos y descen-
sos así
lo
ha
declarado. La pe
na
de privación del permiso
de conducir, pe
na
princi
pal
y común ,
ni
esincluida en el
artículo 73
ni
existe para e
ll
a un prece
pt
o espec ífico regu-
lador del régi men de ascensos y descensos; las se
nt
encias
del Tribunal Supremo que han degradado esta pena estable-
ciendo que la inferior en grado es
la
que no rebase
lo
s 3
meses y un día, no citan precepto alguno que justifique la
-
539-
degradabilidad
ni
la
forma en que se ha hecho. porque la
referencia
al
artículo 28,
si
tu
ado en e l capítulo de la
c1asi~
ficación de las penas, se limita a fijar el límite diferencia-
dor entre la gravedad y
la
levedad tanto para la multa como
para la
pri
vac
ión
del permiso de conducir.
Si, en fin, no es degradable, e n cuanto pena de dura-
ción temporal es divisible en grados tras la ley de 28 de
noviembre de 1974, pero siempre que entre en juego la
aplicación del artículo 5 16
bi
s, pues,
al
contrario que
lo
s
artículos 340 bis
a)
y 565, queda s
uj
eto a las reglas del
artículo 61 del Código Penal.
El resumen de la tesis que se mantiene en la Consulta
es este:
-
En
general, ante una penalidad conjunta, los precep-
tos degradatorios producen su
efecw
sob
re
todas las sancio-
nes integrantes de la penalidad, con la única excepción de
aque
ll
as penas que por su naturaleza
no
sean susceptibles
de ascensos
ni
de
descensos, entre las que se halla precisa-
mente la peña de privación del permiso de con
du
cir.
-
En
particular la penalidad conjunta constituida por
multa direc
ta
y privación del permiso de conducir, ha de
degradarse
la
primera y mantenerse intacta la segunda,
al
modo como establece la doctrina recogida en la Consulta
de la Fiscalía del Tribunal Supremo IOIl972 , fundándose
en es
ta
s dos notas: en que dicha multa no ac
a como única
en
forma conjunta con la principal de privación del permiso
de conducir, y
en
que el término «pr
in
cipal» no viene utili-
zado en sentido vulgar
si
no
en sentido jurídico, a
lud
iendo
a
las
multas directamente sei'ialadas por la ley
al
delito, en
contraposición a las multas su stitorias a las que se llega
por vía de degradaci6n (artículo 74).
III
La Fiscalía del Tribunal Supremo no se ha pronunciado
hasta ahora de modo directo sobre la materia que específi-
-541 -
de degrad
ac
ión. el límite m
íni
mo es lega
lm
ente
in
fr
an~
queable.
b) Cua
nd
o la mu
lt
a es prevista como pr
in
cipaJ
co
n
~
junta con penas priva
ti
vas o restric
ti
vas de
li
be
rt
ad o de
der
ec
hos. no quiebra la
carac
t
e
rís
ti
~a
del deli
to
recogi
da
en e l artículo 6 del Código, por el hecho de que la multa a
im
poner en una determinada conducta punible por e l juego
de las circ
un
s
tan
c
ia
s. de
la
participación o del desa
rr
o
ll
o
de la
in
fracc ión c ftminal, resulte de cua
nt
ía
in
ferior al -
nimo legal de
li
ct
ivo. y ello po
rq
ue siempre acompañaal
delito la pena grave conjun ta con la
mu
lt
a.
Tras
un
examen de las
di
versas moda
li
dades de concu-
rre
ncia
t!
n l
us
qu
e h1
lTl
uh
(t
pueue aurnilirse e n
L:
uanl ía
inf
e-
rior a l límite legal , se decía: «la multa de c uantía
fi
ja,
co
nfi
g
ur
ada como p
ri
nc
ip
al y conjunta, por ir acompañada
de otra pena, p
ue
de bajar del mínimo legalmente previsto
en el art
ic
ul
o 28,
1.
0 «y entre los supuestos de concurren-
cia de la multa en cuant
ía
fija con
pe
nas priva
ti
vas
de dere-
chos, que permiten
un
quantwn infe
ri
or al límite legal, se
citaba el artic
ul
o 340 bis a) que para de terminados de
li
tos
contra
la
segurid
ad
del tráfico esta
bl
e
a
la
s penas de multa
de 5.000 a 50.000 pesetas y la privación del penniso de
conducción por
ti
empo de tres meses y
un
a a ci nco os.
IV
Para fijar la na
lU
raleza de la pena de p
ri
va
ción del per-
miso de conducir es necesa
ri
o hacer refere
nci
a a las vicisi-
tudes
ex
perimemales desde su
in
corpor
ac
ión a los t
ex:
tos
penales. Lo fue por primera vez en el Cód igo Pena) de
1944 para la imprudencia p
un
i
bl
e cometida con veh
íc
ulo
de moro r; en nin
n m
ro
art
íc
ulo, aparte el 565,
ha
a
referencia a e
ll
a, y tan solo se hacía cons
car
que
«[o
da
infracción sancionada' en este artíc
ul
o comet
id
a con ve-
culo motor,
ll
evará aparejada la pri vaci6n del pe
nni
-
- 5
42-
so para conduc
irl
os por
ti
empo de uno a ci n
co
años».
Cuando por la especial g
ra
vedad del hecho.
la
s pe
na
s pri-
va
ti
vas de libertad podían aume
nt
arse e n
un
o o dos g rados,
la
pri
vación del pemliso de conducir podía ser definitiva.
Promulgada durante la vigencia
de
este texto l
ega
l la
Le
y
de 9
de
mayo
de
1950, su artículo
11
expresaba que «todo
conductor condenado por delito comprendido en esta ley
seprivado de l penniso
de
co
nducir por tiempo de uno a
cinco años y con
ca
cter definiti
vo
si
fu
ere rein
ci
deme e n
alguno de los artículos
1.
3.
9 y 10 de la presente ley» .
Tampoco aquí
ha
y referencia explícita a que la privación
del permiso de conduc
ir
fue
ra
una
ve
rdade
ra
pena, razón
por la cu
al
pudo sostenerse por alguna
di
rección doctrinal
que se trata
ba
de ulla medida de seguridad que tie
ne
por
finalidad evitar la
co
nducción a quienes lo hagan de mane-
ra peligrosa.
La Ley de 24 de abril de 1958. que introdujo modifica-
ciones en el Código Penal , dis
pu
so en el artículo 26. 5.°
que «no
se
reputará pena
la
privació n del permiso para
co
nducir vehículos
de
motor acordada durante e l proceso».
aunque era abonable para el cumplimie
nt
o de la co
nd
e
na
(a
rt
ículo 33); pero e n la esca la ge nera l de penas del art íc
u-
lo
27
fue introducida, con el caráct
er
de pella accesoria,
«la privación del permiso para
co
nduc ir
ve
culos de mo-
tor
»,
pena que tenía una duració n
de
uno a c
in
co años.
excepto en los casos en que se
im
ponga
co
mo definitiva
(artículo 30). situación prevista en e l a rtículo 565, que.
por lo demás, era e l único caso a que se ex tendía tal pe na:
su efecto e
ra
el de inhabilitar
al
penad o para el e
jer
cicio
del derecho a conducir
ve
hículos de motor durante
el
ti
em-
po fijado en
la
se
nt
encia (artículo 42).
El
di
go Pe
nal
aprobado por Decr
ew
de
28 de marzo
de 1963 a lteró sustancialmente la naturaleza de la pri vación
del permiso para
co
nducir vehíc
ul
os de motor, figurando
aho
ra
en la escala general del artículo 27 entre las penas
graves. La duració n de esta pena era de
un
mes a diez años
-
543-
y el únIco de
lito
comprendido
en
el Código Penal pa
ra
el
que estaba prevista seguía siendo e l del anículo 565.
La
Le
y de 8 de abril de 1967 modifica el texto del
Código Penal de 1963. A partir de esta
di
sposición la prj·
vac
ión del permiso de conducir
ad
quie re un
nu
evo tra
la
-
miento y desarro
ll
o. Por una parte en la escala
ge
neral de
penas del a rculo
27
fi
gura entre las penas comunes a las
dos clases a
nt
eriores (las penas graves y las penas leves)
junio a la
mul
la y a la caución: su duración seguía com-
prendida e
nt
re
un
mes a diez años (artíc
ul
o 30). si bien
excepcionalmente podía
ll
egarse a la p
ri
vación definitiva
(a
rt
ículos 340
bi
s a) y 565), reputándose pena grave cuan-
do fuere impue sta por
ti
e
mp
o superior a tres meses (artícu-
lo
28. 1.°) Y leve. cuando
la
pri
va
ció n no sea superior a
tres meses (art ículo 28, 2.°). Por otra parte, como pena
grave se ap
li
ca no lo a la imprudencia pun ible del artfcu-
lo
565 s
in
o también a los de
li
tos contra la seguridad del
le
á
fi
co del art ícu lo 340
bi
s a); como pena
le
ve está expresa
en el art ículo 586.
3.
La
Le
y
de
28 de
no
viembre de 1974,
leas
modificar e l
artículo 516
bi
s, agregó
un
párrafo que decía:
«E
n todos
los casos comprendidos en es
te
artículo se impondrá,
ad
e-
s,
la pena de privación del permiso de conducción por
ti
empo de tres meses y
un
día a cinco años».
La única alte ración sustancial de la Ley Or
ni
ca 8/
1983, de
25
de junio, fue la eliminac i
ón
en
lo
s artícu-
lo
s 340
bi
s a) y 565 de la posibilidad de privar definitiva-
mente del permjso de conducir.
v
La privación del per
mi
so de conducir es
un
a pena prin-
c
ip
al, común a los del
it
os y a las faltas relacionadas directa
o indire ctamente con el tráfico. y > en consecuencia, puede
ser grave o leve.
Lo
s e
fe
ctos que produce están perfecta-
mente determinados (artíc
ul
o 42), lo
mi
smo que s u dura-
- 5
44-
clo n
maX
lma y
nima (artículo 30. rrafo últim
o)
: la
mínima prevista en todos los casos const
it
utivos de delito
es la de tres meses y
un
a (
un
a exce
pci
ón representa el
de
li
to defi
ni
do en el
m1
fc
ulo 42. 2 de la Ley de Caza, en
el que la privación de l
pe
rmi
so de conducir
ti
ene
un
mi
ni
·
mo lo dos meses): la máxi ma os
ci
la e ntre los c
in
co
años (artículo 340 bis a). y artículo 5 16 bis) y los
di
ez
años (a
rt
ículo 565). Al liempo de su aplicación es
di
visible
en grados en el caso del artícu
lo
5 16 bis (a
rt
íc
ul
os
62.78.
79) pero no en los supuestos de los a
rt
fc
ulos 340
bi
s a) y
565, dada la no sujeción a las reglas del a
rt
ícu lo 61 que
en ellos se proclama.
La concurrencia de esta pena con la de multa a
pa
rece
en los artíc
ul
os citados. Ahora bi
en
. ¿qué relac ión existe
entre las mismas? Au
nq
ue la pena de p
ri
vación del
pe
r
mi
so
de co
nd
uc
ir se halla prevista para muy concretos del
it
os. y
la de mu
lt
a, en sus muy variadas
fo
rmas. esdotada de
una gran generalidad. ambas se encue
nt
ran en relacn de
recíproca y expresa compleme
nt
a
ri
edad cuando la m
ul
ta
sea directa. lo que explica que tengan en la escala general
de penas el mismo carácter: se trata de penas comunes (ar-
culo 27) y precisame
nt
e por e
ll
o es necesario espec i
fi
car
cuá
nd
o se rep
ut
an graves y cu
án
do leves (artíc
ul
o 28). Es
te
plano de igua ldad legal no se desequilibra p
or
el hecho de
aten
de
r al orden e n que estén colocadas dentro de la escala
ge
neral. ni tampoco por el dato formal de estar
re
laciona-
das antes o después en los tipos delictivos en que concurren
(art íc
ul
o 340. bis
a)
y 516 bis). De ah í el que haya podido
decirse en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de j
un
io
de 1962 q ue «no
pu
ede admitirse en términos generales
que la mayor o menor gravedad de los del
it
os ha de gra-
duarse por el o rden en que están colocadas las pe
na
s en e l
art
íc
ul
o 27. porque este o
rd
en
pu
ede servir de n
or
ma cua
n-
do se trate de penas homogéneas o de la misma
na
turaleza.
pero no en el caso de que las penas que se impongan sean
di
fe
rentes en su contenido». Dada. pues. la
he
terogeneidad
que presentan
pe
nas pecuniarias y penas privativas de dere-
-
545-
ches, no es fácil determinar en
un
plano objetivo 1
05
módu-
los indicadores de una mayor gravedad. Lo único que, con
seguridad, puede decirse es que la multa en cuantía
de
30.000 a 300.000 pesetas se considera como la última pena
de
todas
la
s escalas gra
du
ales del artículo 73 (artículo 74)
y
qu
e la multa en los artículos 340 bis
a)
y 516
bi
s tiene
esa
mi
sma mínima cuantía. Pero tampoco a través de este
dato
pu
ede
co
mpararse técnicamente con la pena
de
priva-
ción del permiso
de
conducir , porque si la multa es
la
últi-
ma de las penas. la de
pri
vación del permiso de conducir,
siendo pena,
ni
siquiera escomprendida en las escal
as
graduales. Si no exi ste
pri
oridad esencial de una respecto a
la otra a extraer de
lo
s textos penales, debería aceptarse la
conclusión de que son degradables cualesquiera
de
las pe-
nas en conflicto con
el
único límite de que no se haga de
modo conjunto, pues en tal caso
se
infringiría e l
anícu
lo 6
del Código Penal que impide castigar los delitos exclusiva-
me
nt
e con penas leves . Ahora bien. en trances de imponer
la inferior en grado ha
ll
aríamos diferenc ias formales, y
es que para la multa tipo existe una norma que exp
li
cita el
modo de efectuar
la
d
eg
radabilidad (artíc
ul
o 76), en tanto
que para el permiso de conducir, a pesar
de
tratarse
de
un
a
pena expresada en fracciones de tiempo, no contamos con
r
eg
la
s e n el Código Penal para su e ventual degradabilidad.
¿Significa e
ll
o que la pena
de
privación de l permiso de
conducir sea absolutamente ind
eg
radable? En interpreta-
ción literal de las normas reguladoras de la materia, podría
concluirse que
si
entre l
as
diversas escalas graduales del
artículo 73 no se halla la privación del penniso de
co
nducir
y [a r
eg
la general es que la pena inferior será la que siga
en número en
la
escala respectiva,
al
carecer la pena de
privación del pernüso de pena inferior, aunque concurran
los supuestos que obligan a degradar. esto no
se
posible
en los
de
li
tos en que aqué
ll
a
fi
gure como pena conjunta
co
n privativas de libertad o pecuniarias.
Sin embargo, la
jur
isprudencia del Tribunal Supremo
mantiene una posición favorable a la degradabilidad. El
-
546-
fundamento
-e
n el que siempre
ha
in
sislido -co nsiste en
que a
nt
e la imposibilidad de rebajar todas las penas que
conjuntame
nt
e integran el tipo , debe mantenerse la pena
de multa por ser s important
e.
Hemos de señalar que
esta dirección jurisprudencial no ex p
li
ca algunas importan-
tes cuestiones . Entre otras, citamos l
as
sig
ui
e
nt
es: porqué
se impone una
pe
pa
infe
ri
or en grado a la de privac ión del
permiso de
cond~ciJ,
cuando el artículo 7
3,
rrafo cuarto,
expresa que
lo
s Tribu nales atenderán - debe
re
saltarse en
tono imperati
vo
de
la
palabr
a-
para
ha
cer a
pli
cación de la
pe
na
in
fe
ri
or a
la
s esca
la
s graduales
qu
e siguen. y es noto-
rio que en ellas no está la
de
privación de l ca
rn
e! de condu-
cir: tampoco se justifica
el
porqué en los tres meses co-
mi
enza el grado inferior de tal pena: queda en blanco, asi-
mi
smo, y s
in
perspeclivas de integración razonabl
e,
cual
se
la
pena infe
ri
or en dos grados o la superior en grado,
po
sible ésta por el juego de los artículos 69
bi
s y 516
bi
s.
y si no o
bt
enemos res
pu
es
ta
a estas cuestiones para la pena
de privación del permiso de conducir. con menos razón, si
las ref
er
im
os a la prohibición o inhab ilitación para obtener-
lo. ause
nt
e en
la
escala general
de
penas y solo citada, en
n
or
mas sustantivas. como tal pena en el artículo 5
16
bi
s y
como medida
de
seguridad en
el
artículo
8,
l.
a,
b) del
Código Penal y en el 5 , 7. · de la
Ley
de Pe
li
grosidad y
Rehabilitación Socia
l.
Si se advierte que la jurisprudencia
de
l Tribunal Supremo ha equiparado la pena
de
privación
de
l pemliso de conducir con la prohibición para obtenerlo
y qu
e,
en buena parte de los casos, los autores de delitos
que con
ll
evan tal pena carecen de habilitación legal por
razón de su edad, la sanci
ón
a imponer, con la degradación
de la pena de prohibición de obtener el permiso s
ería
sim-
bólica, porque s i confonne
al
artículo 42 del Código Penal
la privació n del derecho a conducir inhabilita para su
ejercicio durante e
lli
empo fijado en la sentencia, el artícu-
lo 802,
3.·
de la Ley de Enju iciamiento Criminal dice, refi-
ri
é
nd
ose a los pronunciamientos que han de contener las
sentencias, que si el condenado no fuere titul ar de permiso
-
547-
de conducción. se dirigirá mandamiento a la Jefatura
Cen·
tral de Tráfico para que no se le conceda duranle e/tiempo
de la i"habilit
aci611
fijado en la sellfencia.
Mas a pesar
de
lo
s temas s
in
resolver que derivan de la
tesis favorable a la degradabi
li
dad de la pena de privación
del permiso de conducir, debe aceptarse en líneas genera-
les; básicamente porque
si
bien
ex
lege no está prevista la
degradabilidad. tampoco existe prohibición de degradar.
por lo que habrá de concluirse que se lrata de una laguna
legal a integrar por ana logía.
no
proscrita. porque se trata-
r
fa
de una analogía
;11
bOllall partem. Así. son obje
ti
va-
mente degradables la pena
de
multa directa en los rminos
del a
rt
ículo 76 y
la
pe
na de privación de l permiso de con-
du
cir. Pero, concurriendo ambas , ¿deberá rebajarse siempre '
la pena de privación del permiso de conducir y nunca la
pena de multa lipo conjunta? La degradabi lid
ad
es posible
para ambas penas. Sin embargo, es necesario especifi
caro
La multa tipo o propia, en la cuantía que fijan los ar-
tículos 340 bis a) y 516
bi
s. como no es de superi
or
rango
a la privación del permiso de conduci r. en aplicación del
artículo 76, no h
ay
obstáculos para imponerla por debajo
de las 30.000
pe
se
ta
s:
s
in
embargo, la multa por degrada-
ción. ya sea única o conjunta. será siempre
igualo
superior
a 30.000 pesetas, pero no inferior, ya que el artículo 74
impide traspasar el mínimo legal;
si
ahora particulariza-
mos. puede decirse: como en el artículo 5 16 bis, párrafo
primero. la
mu
l
ta
en cuantía fija alternativa con la privativa
de
libertad, es conjunta con la privativa de derechos, si la
opción
se
mate
ri
aliza en el arres[Q,
la
in
ferior en grado se
atendrá a los mites del artículo 74. pero no si la opción
se co ncentra en la
pe
na pecu
ni
aria, en cuyo caso la infe
ri
or
en grado se obtendrá a través del artículo 76: situación
análoga es la de la multa en cuantía fija conjunta con penas
privativas de
li
bertad y de derechos del artículo 516 bis,
párrafo tercero.
-
548-
Si en su degradación la multa tipo en
lo
s artículos 340
bi
s a) y 5
16
bi
s, puede
ll
egar hasta el quanlUm legal de las
fa
has por
di
sposición del artículo 76, de igual manera la
degradación de
la
pena de privación del permiso de condu-
cir puede situarse en el ámbito temporal prescr
it
o para las
faha
s;
no es obstác
ul
o el hecho de que los artículos 340
bi
s a) y
51
6
bi
s ca
re
zca de correspondencia con fahas de
igu
al
naturaleza; tampoco. que en el Código
fa
lte una pri-
vación del pernliso de conducir para las faltas dolosas al
quedar circunscritas a la falta
de
simple imprudencia del
art ículo
586.3.°;
esa posibilidad de llegar a la pena de las
faltas autoriza
de
modo general
el
artículo 28, 2.° al esta-
blecer que la privación del permiso de conduc
ir
se reputará
leve cuando no sea superior a tres meses. Así, el límite
irrebasable de la degradabilidad es un me s (artículos 28,
2.Q, 30 , párrafo último y 586,3, inciso final) por lo que
emre esa medida
de
tiempo y los tres meses
de
sarrollar
án
sus efectos las circunstancia s determinantes de penas
inf
e
~
riores a las asignadas a los tipos delictivos.
En suma, por presentar en orden a su gra
ve
dad caracte-
res y condicionantes paralelos . las penas de mulla y de
privación del permiso de conducir puede rebajarse, si no
conjuntamente sí en forma alternativa.
En
la degradación
de la pena de privación del permiso de conduc
ir
debe par-
tirse de un planteamiento faculta
ti
vo y no preceptivo; ello
significa que el arbitrio de la opción por la degradabilidad
de esta pena y no sobre la de multa no será pleno e incon-
dicionado, s
in
o s ujeto, entre o tras, a las sig
ui
entes c ircuns-
tancia
s:
la profesionalidad o no de
lo
s conductores; si el
inculpado es o no titular del derecho a conduci r vehículos
de motor, pues sólo
se
eficaz la pena que consista
en
la
prohibición de ejerc itar el derecho cuando se imponga por
años; la naturaleza del delito cometido, pues es evidente
que el artículo 340
bi
s
a)
responde a otro fundamento qu e
el 516
bi
s y que los diverso s subtipos de esta norma ofre-
cen índices
di
versos de peligrosidad; y en fin , que la con-
-
549-
dena
co
ndicional
no
es aplicable a
la
pena de privación del
permiso de conduc ir.
Madr
id
.
19
de
di
ci
emb
re
de
1985.
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Excmos. e limos. Sres.
Fi
scal
es
Jefes de l
as
Audiencias
Territoriales
y
Provinciales
.

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