Consulta 11/1985, de 26 de noviembre, sobre presupuestos para la restitución al propietario de las cosas sustraídas y pignoradas en las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad

Fecha de la decisión26 Noviembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CONSULTA NUM .
11
11985
PRESUPUESTOS PARA LA RESTITUCION
AL PROPIETARIO DE LAS COSAS SUSTRAlDAS
y PIGNORADAS
EN
L
AS
CAJAS DE AHORRO
Y MONTES DE PIEDAD
El
re
sumen de los antecedentes y razonamientos de la
Consulta es el s ig
ui
ent
e;
En
diversas actuaciones judiciales seguidas por delitos
contra la propiedad ha tomado actua
li
dad el viejo problema
planteado por e l
po
sterior empeño de los afectos sustraídos
en
la
s Cajas de Ahorro y Montes de Piedad. Los propieta-
ri
os despojados de sus bie
ne
s no se ex pli can que para recu-
perarl
os
hayan de abonar previamente a esas entidades la
cantidad que estas pagaron por el empeño y
lo
s intereses
venc
id
os. ra
n p
or
la c
ual
h
an
demandado protección a
esa
Fi
scalía.
La
Consulta, en el á
mb
i
to
del prin cipio reco-
g
id
o en el a
rt
ículo 464 del Código Civil. de que la posesión
de bienes muebles adquirida de buena
fe
equivale al título,
plantea el tema referido a
la
int
erpretación
qu
e deba darse
a las excepciones contenidas
en
él que admiten la posibili-
dad de rei vindicación. Y
al
efecto,
de
staca las excepciones
que se extraen de aque
ll
a nonna. Una es la de carácter
general y es
conceb
id
a así:
«S
in
embargo, el que hubiese
perdido
una
cosa
mu
eble o hubiese sido
pri
va
do
de ella
ilegalmente, podrá reivin
di
carla de quien
la
posea» (ar-
tíc
ul
o 464, párrafo primero, inciso seg
und
o). Las otras ex-
cepc
ion
es de distinto matiz
so
n
la
s siguientes:
a)
«S
i el
-
506-
poseedor de
la
cosa
mu
eble
pe
rdida o sustraída la hubie se
adquirido
de
buena
fe
en
ve
nIa pública.
110
podrá el propie-
tario obtener
la
restituci6n
sin
reembolsar el precio dado
por ella) (artícu
lo
464. párrafo segundo) . b) «Tampoco
podrá el dueño de
la
s cosas empeñadas en los Montes de
Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener
la
restitución. cualquiera que sea la persona que
la
hubiese
empeñado. sin reintegrar alifes
al
ESUlblecimiellfo la
canli-
dad del empeiio y los imereses vencidos» (a
rt
ículo 464.
párrafo tercero). e) «En cuanto a las adquiridas en Bolsa,
feria o mercado . o de
un
comercia
nt
e legalmente estab
le
ci-
do y dedicado habitualme
nt
e
al
tráfico de obje
to
s análogos.
se estará a
10
que dispone
el
Código de Comercio» (a rtícu-
lo
464. párrafo cuarto).
Con estos antecedentes legales a interpretar. señala que
por
(

ri
vación ilegal» hay que entender
lo
s supuestos de
sustracción, y concretame
nt
e e l hurto y el robo, por
lo
que
cua
lquiera sea el sentido que se a la palab
ra
lo
»
(tít
ul
o posesorio o título de propiedad) no cabe duda de
que con los hechos dados
no
s hallamos ante una excepción
a las llamadas adquisiciones a
11011
domino. razón por
la
cual las cosas sustraídas pueden reclamarse al poseedor de
buena fe. Pero junto a esta excepción general del artícu-
lo 464, párrafo primero. están las de
lo
s párrafos sucesivos
de este artículo. entre
la
s que destaca, a los
fi
nes de la
Consulta, la de las cosas empeñadas en las Cajas de Aho-
rro y Montes de Piedad. Situados en las excepciones, el
tema lo cenera en
si
los últimos supuestos de reivindicabili-
dad constituyen
-como
la del párrafo primero del artícu-
lo
464-
también una excepción propia a
la
regla gene
ral
de que la posesión de buena
fe
equivale a título. o. si, por
el contrario, so n excepciones especia les o contraexcepcio-
nes a la excepción general que admite la reiv
ind
icab
il
idad
en
lo
s casos de pérdida o privación il
ega
l de
la
cosa mue-
ble. Si todas se
co
nfiguraran como excepciones a
la
regla
general contenida en el artículo 464. párrafo primero, inci-
so primero - tes is que no
acepta-con
taríamos con una
-
507-
norma
tipo
y cuaLro casos especiales. algunos de los cuales
podrían entrar en
co
nflic to entre s
í;
concretamente si una
cosa es sustraída y de s
pu
és es empeñada en Cajas
de
Aho-
rro ¿cuál de las excepciones prevalece. la general del ar-
tículo 464. párrafo primer
Q"
que permite la reivindicación
directa o la especial de l al1ícu lo 464. párrafo tercero, en el
que a la restitución debe precede r la entrega por el propie-
tario del precio y
lo
s intereses?
En
suma. la exposición de
la
Consulta. concluye asf: la
norma del a
rt
ículo 464 referente a las cosas empeñadas en
lo
s Montes de
Pi
edad es aplicable solamente cuando esos
bienes
no
procedan del hurto o del robo, por lo que si las
cosas empeñadas han sido sustrardas a su propietario el
Juez que instruya
el
sumario. o
la
Audiencia en su caso.
deben pedir a
la
s Cajas de Ahorro y Montes de Piedad que
lo
s objetos sean entregados en depósito a su propietario,
depósito que se convertirá de nuevo en propiedad definitiva
una vez dictada sentencia firme, siendo el condenado quien
deberá devolver a las Cajas de Ahorro la cantidad que obtu-
vo
de és
ta
s.
En
favor de esta interpretación aduce estos
argumen
to
s:
que es socialmente la más justa y conforme
con el carácter eminentemente individualizador del Dere-
cho penal así como con el sentido soc ializador del Derecho
Civ
il
; en segundo Jugar, que las cosas sustra ídas
al
co
nsti-
tuir cuerpo del delito (artículo 334 de la Ley de Enjuicia-
miento Criminal) deberán ser recogidas por el Juez en los
primeros momentos y forma parte de su cometido
di
spo-
ner que se depositen
lo
s objetos
en
poder de su propietario:
y por último, que
lo
que dispongan los reglam entos de l
as
Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, no puede ir, en nin-
n caso, en contra
de
los preceptos del Código Civ
il
, -
digo Penal y Ley de Enjuiciamiento Crimina
l,
dado e l sis-
lema de jerarquía y prelación de fuentes jurídicas.
-
508-
1I
Aparte
di
recciones doctrinales
in
termedias menos ex-
tendidas.
la
interpretación del párrafo primero del artícu-
lo 464 del Código Civil
ha
dado lugar a dos
po
sici
ones
esencialmente antagónicas. Para una de e
ll
as (progresiva o
germanis
ta
), la posesión de bienes muebles conduce. con
independencia
de
la usucapión. a
una
adquisición
li
da
por el tercero de
bu
e
na
fe
aunque el transmitente no fuera
propietario; se produce así una adquisición a
110n
domillo
generadora de una
si
tuación de irreivindicabilidad; la ex-
cepción. representada por
la
posi
bi
lidad de reivindicación.
tiene lugar únicamente cuando el versus dominlls hubie
re
perdido las cosas después enajenadas o cuando hubiere
si
do
privado
il
ega
lmente de ellas (hurto. robo). Confonne a la
otra posici
ón
(conservadora o romanista),
la
posesión de
bienes muebles no legitima
al
poseedor de buena fe para
una adquisición a 1/011 domino, o derivada del no titu lar,
capaz de con
ll
evar
la
irreivindicabilidad,
si
no que la titula-
ridad real no se produce has
ta
que se den los requisitos de
la usucapión, con la ún ica particularidad de que el título
esimplícito en toda posesión de buena
fe;
se mantiene el
p
ri
ncipio de la reivindicab
ili
dad general de los bienes mue-
bles, ya que la finalidad del artículo 464, párrafo p
ri
mero,
no es la adquisición inmediata de la propiedad por el posee-
dor, sino la de facilitar la adquisición haciendo equivalen-
tes posesión y título.
Pero las dos cuestiones s conflictivas y de difícil
-po
r no decir
imposible-
conciliación que laten en las
direcciones indicadas.
no
tienen especial transcendencia
para la solución de la Consulta, porque ya entendamos
la
pa
labra título del artículo 464, párrafo primer
o,
como títu-
lo
de mera posesión o como título de propiedad, nos halla-
remos según
lo
s hechos proporcionado
s,
no ante e l princi-
pio genera l sino ante la excepción (privación ilegal) que en
cualesquiera de los sentidos en que interpretemos el artícu-
lo 464 legitima la
rei
vindicabilidad e impide. en conse-
-509 -
eueocia . las adquisiciones a
11011
domino . Esto es. tanto la
tesis con
se
r
va
dora
co
mo
la de ascendenc
ia
gernnica acep-
tan la reivindicabi
li
dad
de
las cosas que
un
propietario apa-
rente transmite a
un
tercero de buena fe cuando
la
posesión
de aquél derive de un acto ilícito a incluir en el concepto
de
pri
vació n
il
egal; s6
10
discrepan en la procedencia o no
de la irreiv
ind
icabilidad de las cosas transmitidas a
un
ter-
cero cuando la
co
nducta del enaje nante no se
in
serta en los
actos que constitu yen privación
il
egal.
pu
es
mi
ent
ra
s una
-la roman
ista-
parte de la
re
iv
in
dicación por el propieta-
rio a no ser
qu
e mediante
la
usucapión se
ha
ya
adquirido la
propiedad , la otra -dirección prog
re
si
va-
adm
it
e la irrei-
vindicab
ili
dad porque
al
equiparar título a título de propie-
dad,
co
n la entrega a un tercero
ad
quire
nt
e de bue
na
fe se
produjo la trans
mi
si
ón
instantánea de la propiedad . .
Dado,
pu
es, q
ue
estemos en presencia de actos tí
pi
cos
que encajan en el término de privaci6n ilegal al propie
ta
-
rio, el tema que se plantea es este: si essometido a l
as
re
glas de la restituci
ón
o reivind icabilid
ad
incondicionada
del artículo 464, párrafo pr
im
ero, inciso segundo , el s
u-
puesto del artículo 464, párrafo tercero, referente a las co-
sas e mpeñadas en los Montes de Piedad, o si, al
co
ntrario,
éste último se trata de
un
caso especi
al
de reivindicación
que estaría condicionada al pago de
un
precio y los intere-
ses.
En
la Consulta se proclama que el artíc
ul
o 464 , párra-
fo
tercero,
no
es
previsto para l
as
cosaS hurtadas o r
oba
-
das
-so
metidas siempre
al
régimen de la reivindicación
direc
ta
- sino para
lo
s supu estos de desposesión volu
nt
a
ri
a
del titular que no encajan en los de privación
il
ega
l.
lo
en estos últimos casos, se insiste, procedería el reembolso
del prec
io
y el pago de los intereses por el propietario des-
poseído antes de obtener la restitución, pero no se aplicará
el artículo 464, rrafo tercero, cuando las cosas empeña-
das procean de pérdida. hurto o ro bo,
hi
pótesis en que
habrá
lu
gar a la restitución simple o sin neces
id
ad
de
re
in
-
tegrar al adquirente el prec
io
Y los
in
tereses. Según este
p
un
to de vista en el artículo 464, párr
af
o tercero, se trataría
-
SIO
-
de u
na
excepción al a
rt
ículo 464 . párrafo primero.
in
ciso
segundo. que quedaría plasmada
as
í: para las cosas de c uya
posesión se desp
re
nde e l titular voluntariame
nt
e y se tran
s-
mi
ten e n propiedad a un tercero. la regla general es la rei-
v
in
dicación estricta. pero s i esas cosas han sido transmiti-
das a Cajas de Ahon'o y Momes de Piedad. para obtener la
restitución es necesario reembolsar el precio y satisfacer
los intereses vencidos.
111
No
parece via
bl
e la tesis que se mant
ie
ne en la Consult a
de que e n la
estn
lctura del artículo 464. párrafo tercero, no
se
contempl
an
las cosas
pe
rdidas. hurtadas o robadas (suje-
tas a reivindicación plen
a)
sino lo las que no hayan sido
objeto de privación ilegal (sometidas a resti
lU
ci6n condicio-
nada).
Las cosas a que se refiere el artículo 464. rrafo t'erce4
ro. no lo han de ser de pertenencia ajena al prestata
ri
o
con garantía prendaria , s
in
o que además debetratarse de
cosas d e las que ha sido desposeído ilegít
im
ame
nt
e su
dueño a través de
co
nductas que se integran en el conce
pt
o
de privación ilega
l.
En
este p
un
to, el artícu
lo
464 merece
esta i
nt
erpretación: todos los supuestos que
se
re
lacionan a
con
ti
nu
ación del párrafo p
ri
mero, inciso primero. lo son de
re
ivindicab
il
idad. s i bien con ma tizaciones. El primer caso
(artíc
ul
o 464. párrafo primero. inciso segundo) se contrae
a transmisiones genéricas o que no
of
recen especialidad
algu
na
por su
fo
rma o por la condición de l adq uirente: aquí
la reivindicación es plena. obtenndose la restitució n s in
contraprestación a lguna.
En
los otros casos - de modo s
in
-
g
ul
ar en los párrafos segundo y tercero de l a
rt
íc
ulo 464-
se trata de transmisiones espec íficas. de
ri
va
ndo la especia-
li
dad no del modo en que es desposeído el propietario
-privación
ilegal
expresa-
si
no de la forma de la transmi-
sión al tercer adquirente; aquí la reivindicación
ti
ene los
-
512-
zación instando la devolución con los daños y perjuicios.
En esta línea , la
se
ntencia de 4 de julio de 1975 (Sala
Primer
a)
establece que el artículo 464. párrafo tercero,
s
ig~
nifica que acreditando (ante el establecimiento)
la
legí
ti
ma
propiedad de los objetos empeñados y la tenencia. también
legítima de los correspondientes resguardos, aunque estén
extendidos a nombre de te
rc
era persona -
el
ma
ndatario.
el causante, el sustractor-se puede obtener su restituc ión
prev io reintegro de capital e intereses.
Al adquirente de buena
fe
se le ma
nt
iene en la adquisi-
ción si el propietario desposeído no reinteg
ra
el precio y
los intereses vencidos, con lo que el
in
cump
li
miento de la
obligación se traduce en la impo
si
bilidad de
re
ivind ica
r.
Señalemos que ya antes de la publicaci
ón
de
l
Cód
igo
Civ
il
se
acogía
la
solució n del artículo 464. párrafo terce-
ro, para los préstamos concedidos a quien ha pignorado
una cosa ajena.
El
Real Decreto de 13-7-1880 , que aprobó
lo
s
Es
tatutos del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de
Madrid estableció (artículo 26) que cuando por autoridad
competente
se
declare el mejor derecho sobre un objeto
empeñado, se entregará al que obten
ga
esta declaración
previo pago
de
la cantidad prestada y los intereses. Decla-
raciones de este carác t
er
y otras semejantes que se hallan
en la ordenación de las Cajas de Ahorro y Montes de
Piedad. son perfectamente válidas no lo porque se aju
s-
tan
al
artíc ulo
464
, párrafo tercero, sino porque el Código
Civil a l tratar de concretas materias expresa que lo s Montes
de
Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por los reglamen-
tos espec
ia
les que las conciernen (artículos l. 109, 1.757 y
1.873).
IV
Aunque la transmisión a las Cajas de Ahorro y Montes
de
Piedad no se hace a título de propiedad sino de garantía,
la pos
ic
ión del poseedor (acreedor pignoraticio) e s inataca-
- 51
3-
ble, ostentando el
¡li
S reten/ion;s, mientras no sea reembol-
sado en la cantidad prestada y
lo
s intereses
ve
ncido
s.
Mas
la
acci
ón
reivindicatoria del propietario qu e haya perdido
involuntariamente la posesión de las cosas, pignoradas des-
pués en las Cajas de Ahorro.
se
enerva con carácter defini-
tivo cuando haya transcurrido el plazo previsto para la
prescripción adquisitiva de bienes muebles adquiridos de
buena fe. pues cumplido el plazo. por la usucapión se ha
adquirido
la
propiedad por el poseedor. Si durante
el
trans-
curso del plazo la reivindicación escondicionada, llegado
el dies ad quem estaremos ante un supuesto típic,o de abso-
luta irreivindicabilidad.
Pero no solamen
te
la
s normas del Derecho privado sir-
ve
n de fundamento a la tesis que aquí se mantiene. Tam-
bi
én en el Código penal existen preceptos que refuerzan el
se
nt
ido de aque
ll
as normas
al
imponer el deber de re stituir
al tercero que se halle
en
posesión
de
la cosa adquirida por
un
medio legal, aunque s
in
de
sconoce r, al mismo
ti
empo,
la irreivindicabilidad
si
bi
en con carácter excepcional.
Como e n el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal
la
acción civil comprende la restitución de la
cosa, el artículo
101
del Código penal en congruencia con
aquél, establece como primer concepto de la responsabili-
dad ex de/ieto la
re
stitución; el pá rrafo primero del artícu-
lo 102 del Código penal determina cuál es el objeto de la
restitución (resliwrio in prisrinufIl siempre que sea posible);
el
rrafo segundo de este
mi
smo
anícu
lo expresa que se
hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de
un
tercero y éste la haya adquirido por un medio legal; y, en
fin,
el
párrafo tercero del artícu lo 102 concluye diciendo
que la anterior «
di
spos
ici
ón
no
es aplicable en el caso de
que e l tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los
requisitos establecidos por
la
s leyes para hacerla irreivindi-
cable». Es
ta
remisión
se
ha
ce indudablemente al Código
Civil y
al
Código de Comercio. Si tenemos en cuenta el
contenido de la Consulra. que se refiere fundamentalmente
a la sustracción de
jo
yas a particulares que después se pig-
- 5
14-
ll
oran. excluimos ya de la rem
is
ión l
os
supuestos que preve
el Código de
Co
mercio.
pu
es su art íc
ul
o 85 reconoce la
presc
ri
pción d e derecho a favor del adqui
re
nt
e de mercade-
rías
co
mp
ra
das en estableci
mi
entos mercantiles, el 324 . la
re
ivindicab
il
id
ad limita
da
de los efec tos
co
ti
za
bl
es
al
porta-
d
or
pi
gnorados. y e l 545 decla
ra
la
irreivindicabilidad de
los tírulos al po
rt
ador negociados en Bols
a.
casos no co
in
-
cidentes con el que es objeto de análi sis.
Pu
es
bi
en. en los supuestos de
bi
enes
mu
ebles
pi
gno
ra
-
dos, y en perspec
ti
va
penal ¿el propietario despojado
ti
e
ne
de
re
c
ho
i
nc
ondicionado a que el poseedor se los
re
stituya?
Se impone analizar sintéticamente la
ev
olución del actual ar-
tículo 102 de l digo pe nal.
El
digo penal de 1822 est
a-
bleció (artíc
ul
o 93) que «se hará en todos los casos la res-
ti
tu
ción libre de lo ro bado o s ustraído». s
in
distinguir si en
ese mome
nt
o la cosa había pasado o no a po der de
un
tercero ajeno al acto d e
li
ctivo. En e l de 1848- 1850 se
contempl a ya el hecho de que el poseedor al
ti
empo de la
res
ti
tución
fu
era un lercero, y
al
efecto indica (artícu-
lo 116) que la res
li
tució n procede aunque la cosa se ha
ll
e
en poder de un terce ro. pero acoge una excepció
n:
no pro-
cede la restitución c ua
nd
o e l tercero haya presc
ri
to
la
cosa
co
n arreg lo a lo es ta
bl
ecido por las leyes
ci
v
il
es.
En
el
Código penal de 1870 (artíc
ul
o 122 ) la no
rm
a es la
re
sti
tu
-
ción. pero reconoce excepciones. mas no basadas en la
prescripc ión adquis
it
i
va
del tercero sino concebidas d e for-
ma ge
ri
ca
-co
mo el actual
di
go-
es
to
es, siempre
que la' .adquisición se hay a hecho en la fo
rm
a y c
on
los
re
quisitos requeridos pa
ra
la irreivindicabilidad. El
digo
Penal de 1928 tras af irmar como r
eg
la la restitución, a
de
(artículo 73) que «esta disposición no es apl
ic
able cuando
haya presc
ri
to la acción rei vindicato
ri
a o cuando la co sa
sea irreiv
in
dica ble del poder de (m tercero , por habe
rl
o ad -
quirido en la forma y con las
co
ndiciones establecida s por
las l
eyes)}
.
Es preciso aclarar q ue pa
ra
que se den las situaciones
excepcionales del artíc
ul
o 102 del
di
go penal parti
mo
s
-
515-
de que
el
poseedor en cuyo poder se hallen la s cosas
lo
sea
de buena fe. pues en otro caso. obviamente, no estaríamos
ante una responsabi lidad civ
il
e.Y
defiero sino frente a un
tema de responsabilidad penal imputable al poseedor.
Lu
ego en el sistema del artículo 102
de
l Código Penal
el propietario desposeído tiene derecho a la
re
stituci ón de
la
cosa que
se
halle en poder de
un
tercero, aun cuando
éste
lo
sea de buena fe. Pero no tiene derecho a la restitu-
ción cuando concurran
Jos
requisitos para la irrcivindicabi-
lidad. que en
lo
que aquí interesa serán aquellos que se
deriven del artículo 464, párrafo tercero, del Código Civil:
si
el artículo 102 , párrafo tercero, del Código Penal , en
relación con el artículo 464. párrafo tercero, del Código
Civil. condicio
na
unas veces y excluye otras
la
efectividad
del derecho del propietario desposeído a
la
restitución, es
claro que és
ta
es improcedente cuando siendo las cosas
objetivame
nt
e reivindicables no haya cumplido el requisito
de
pa
go del precio y
lo
s intereses,
ni
tampoco cuando por
el transcurso del tiempo (usucapión)
ha
yan adquirido
el
ca-
rácter de absolutamente irreivindicables. Resulta evidente
que en cualquiera de éstas dos
si
tuaciones no procede la
reslitución definitiva, pero tampoco debe aceptarse la
le
gi-
timidad de la puesta a disposición del propietario de
lo
s
bienes sustraídos y ocupados en poder de un tercero de
buena
fe
.
A es
to
s fines
se
consideran
li
das
la
s
co
nclusiones re-
cogidas en
la
Consulta de esta Fiscalía de 8 de junio de
1971. Se refiere a si
la
restimción de los efectos del delito
que se encuentren en poder de
un
poseedor de buena fe
puede hacerse directa y coerc
iti
vamente durante la tramita-
ción del su mario o
si
deberá efectuarse la entrega por el
cauce de los artículos 615 y siguientes de la Ley de Enjui-
ciamiento Crimina l, y se establece:
-Que la intervención de los efectos del delito debe
hacerse e n los primeros momentos de la
in
strucc ión suma-
rial para dar cumplimiento a la obligación de restituirlos a
su dueño, pues esta es la primordial de las responsabilida-
-
516-
des ex defie
ro
que enumera el art ículo
101
del Cód i
go
Penal.
-
Que
tal
re
stitución no procede cuando la adq
ui
sición
se
hubiere efectuado
en
la
forma y con los
req
uisitos lega-
les para hacerla irreivindicable .
-Que los incidentes que puedan
or
iginar
se
con moti-
vo de
la
ocupación de las cosas que se ha
ll
en
en
poder de
un tercero y las pretensiones
qu
e se formulen con motivo
de la
re
stitución. han de reso lverse por el
Ju
ez en pieza
separada
en
donde podrá di
sc
utir
se si
lo
s erectos ocupados
constiUlyen o no el cuerpo del delito y si fueron adq uiri dos
en la forma y con los requi sitos que los hacen irreiv indica-
bles según
la
s
di
sposiciones del Código c i
vi
l y del Código
de comercio. e n
cuyo
caso la restitución no procede. decre-
t
án
dose entonces e n favor del dueño
la
ind
emnización de
daños y perjui cios que sustituye a
la
restitución.
La
relación del artículo 102. párrafo tercero del Código
penal con
el
artículo 464 del Código Civil. está reconoc
id
a
por la jurisprude
nci
a de
la
Sala Segunda del Tribunal Su-
premo. He aquí ahora algunas sentencias en las que no
se
reconoce el derecho del propietario privado de la cosa a
obtener la restitución,
al
part
ir
se en e
ll
as del respeto a los
pr
in
cipios so bre irreivindi
ca
bi
li
dad en el Derecho privado.
La sentencia de 20 de noviembre de 1972 dice que el
único límite a la restitución viene impuesto en el a
rt
ícu-
lo 102. párrafo tercero, que respeta las adquisiciones a non
domino hechas po r
un
tercero en forma irrev
in
dicable con
arreglo a las leyes civiles y mercant
il
es, de modo que tra-
tándose de bienes muebles habrá que estar a lo
di
spuesto
en los arríeulos 464 del Código Civil y 85, 86, 324 y 545
del digo de comercio para determ
in
ar la irreivindicabi-
lidad.
La sentencia de 4 de ju
li
o de
197
3 declara que el párra-
fo
segundo del artículo
102
del Código Penal no es ap
li
ca-
ble cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y
con los requi
si
to
s establec
id
os en las leyes para hacerla
irreiv
in
dicable , tales como las ventas a que a
lu
de el Código
-
517
-
civ
il
en el artíc
ul
o 464. rrafos segundo y tercer
o,
venia
públi
ca
y objetos empeñados en los Montes de Piedad.
Por s u pa
rt
e.
la sentenc ia d e 13 de
junio
de
19
80, ex-
presa que
so
lo se exceptúan de la restitución al propietario
los casos en que el tercero haya adquirido e n l a forma y
con los requisitos establ
ec
idos en
la
s leyes para hacerla
irreivindicable. casos qu
e,
entre otros.
so
n aquellos a que
se refiere el anículo 464. párrafos
seg
und
o y tercero del
Código Civil.
La de 2 de diciembre de 198 1 observa que la r
es
titución
de la cosa
ob
jeto del delito debeha
ce
rse aunque se ha
ll
e
en poder de
un
tercero no protegido lega
lm
ente a título de
irreivindicab
il
idad,
ca
rácte r irre ivindicable que eslimita-
do.
aunque
co
n cr
it
crios interpretativos distintos, por
el
ar~
lículo 4
64
del Código Civ
il
con las excepciones que opone
a la reivi ndicación ge ne
ral
de la cosa mueble qu e haya
s
id
o
ob
jeto de p
ri
vacn
il
egal.
A modo de conc
lu
sión y teni endo en cuenta el
ob
jeto
de la C onsulta puede
es
tablecer
se
lo siguiente:
l . En la estructura de l artículo 464 del Código Civil
deben dist
in
guirse diverso s supuestos perfectamente
dife
~
renciados.
a) El de l artículo 464 párrafo primero. Se trata de
un
a verdadera irrei vindicobilidad de bienes muebles
ad
~
quiridos por un tercero de buena fe a
un
titul
ar
aparente,
pero siempre que
la
posesión de
és
te no s
ea
ilegal (pérdida,
hurto, robo) si no de
ri
vada de la entrega voluntaria por e l
dueño (depósito. comodato. arrendamiento, prenda).
b) En los siguientes apartados del artícul o 464 que
no
co
ntie nen una re
mi
sión al Código de Come rcio, se con-
tie nen supuestos de reivindicabilidad; e n
un
os casos es
pl
e*
na y e n otros condicionada, hasta el punto de
qu
e el incum-
plimiento de la condición origina
un
a verdadera irreivindi-
cabilidad. Pero en todos estos
ca
sos hay que partir
de
que
se trata de cosas perdidas o de las que el duo ha sido
privado ilegalmente que se hallan en poder de un ter
ce
ro
de
buena fe.
-
518-
a')
Artículo 464, párrafo primero, inciso segundo. La
reivindicabilid
ad
es pura, y procede. sin
s. una
ve
z ocu-
padas las cosas en poder del tercero, su entrega o
re
st
it
u-
ción al propietario.
b
')
Artículo 464. párrafo segundo.
Ul
reivindicabili-
dad
eS
TÓ condiciol/ada. La entrega o restitución
al
propieta-
rio de las cosas que se hallen en poder de
un
tercer adqui-
ren
te
, s6
lo
se hará cuando se reembolse
al
tercero el precio
que és te satis
fi
zo
al
transmite
nt
e.
e')
A
rt
ículo 464, párrafo tercero. La reivindicabili-
dad esdobleme
nt
e condicionada
al
reembolso de l precio
pagado y a los intereses
ve
ncido s. S610 entonces procederá
la
restitución al propietario.
2. La interpretación del artículo
10
2 del Código Pen al
en relación con el artículo 464 del Código Civil. condu ce
a estos
re
su
lt
ados:
a) Cuando el párrafo segundo del artículo
102
del Có-
digo Pen al expresa que procede la restitución aunque
la
s
cosas se hallen en poder de
un
te
rcero que
la
s ha
ya
adqui-
rido de modo legal, se está refiriendo tan solo a los supues-
tos que hemos denominado
de
reivindicabilidad pura del
a
rt
íc
ulo 464, párrafo primero,
in
ciso segundo.
b)
Al
disponer
el
artículo
102
,
rr
afo tercer
o,
que
no
procede la restitución de
la
cosa cuando el tercero
la
haya adquirido en
la
forma y con los requis
it
os establecidos
por la Ley para
ha
cerla irreivindicable, no alude
ún
icamen-
te a las hipótesis de
ve
rdadera irreivindicabi
li
dad
(a
rtícu-
lo
464, párrafo primero),
si
no también a
lo
s supuestos de
irreivi
ndi
ca
bi
lidad sobreve
ni
da por incumplimiento de los
eventos que condicionaban
la
reivindicab
il
idad (artícu-
lo
464. párrafos segundo y tercero), o ,
s en concreto:
a
')
No procede
la
entrega o restituc i
ón
al propietario
e las cosas sustraídas que se· ocuparon en poder de
un
tercero de
bu
ena fe,
en
tanto
no
haya satisfecho a éste el
prec
io
de su adquisición
en
venta pública.
b
')
No
procede la restitución de esas mis
ma
s cosas si
- 5
19-
no se ha reembolsado e l precio por el que fueron
pi
gnora-
das en los Montes de
Pi
edad, s
lo
s
in
tereses
ven
cidos.
c' )
No
procede la restitución
al
propietario en
lo
s ca-
sos de
ve
rdadera e inicial irreivilldicabilidad.
3.
Si
bien es cierto
qu
e
la
s cosas sustraídas y pign ora-
das poste
ri
ormeme
en
los Montes de Piedad s610 se entre-
garán a l propietario cuando éste cumpla la obligación
ex
lege del artículo 464, párrafo tercero, también
lo
es que
este privilegio conced
id
o únicamente a
lo
s Montes de
Pi
e-
dad, que se mate
ri
aliza en la
ma
yor parte de las veces en
un
a
vi
rtua l irreivindicabilidad, no es
in
condicionado . A
un
-
que el privilegio existe
«c
ualquiera que sea la perso na qu e
hubiere empeñado» la cosa. para su real efectividad, por
sus órganos y e
mpl
eados debe rán observar
se
ri
gurosamente
los deberes de diligencia para asegurarse que el constitu-
ye
nt
e de la prenda es el titular de la cosa dada en gara
nr
ía
o
bi
en
un
tercero que actúa
en
su nombre, y
si
exist
en
dudas fundadas sobre la licitud de su origen no deberá
ll
e-
varse a cabo, pues en otro caso eventualmente podría e
x-
cluirse
la
buena fe, que deberá existir tanto en el momento
de la formaci
ón
del consentimiento como en
el
de la entre-
ga s i ésta se produjere después.
Un
comportamie
nt
o irregu-
lar o del todo inadecuado en l
os
actos constitutivos del
negocio prendari o por quienes materialmente lo conclu yen,
que lugar a la constitución de prendas por quien no es
el dueño
de
lo
pi
gnorado, lo puede hacer ineficaz e incluso,
en casos
ex
tremos, s
er
generadores de responsabi
lid
ad
de-
li
ctual,
lo
que, evidentemente, conllevaría la inaplicación
del privilegio co
nt
enido en el artículo 464 . párrafo tercero,
del Código Civ
il.
Madrid, 26 de noviembre de
19
85.
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Ex
cmos. e limos. Sres. Fiscales Jefes
de
las Aud iencias
Territoriales y Provinciales .

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