Consulta 1/1994, de 19 de julio, sobre la posibilidad de suspensión del inicio de la ejecución de condenas penales ante una solicitud de indulto

Fecha de la decisión19 Julio 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CONSU
LT
A
NUMERO
1/1994, de
19
de julio
SO
BRE
LA
POSIBILIDAD
DE
SUSPE
NS
I
ON
DEL
INICIO
DE
LA EJ
ECUC
ION
DE
CON
DE
NAS P
ENALES
AN
TE
UNA SOLICITUD
DE
IND
ULTO
1
La Consulta
pl
anteada se centra
en
det
er
minar
si
es posib le
suspender la ejecución de las penas impuestas
en
una sentencia
firme ante la solicit
ud
de un indulto por el penado.
El p
unt
o
de
part
i
da
es la Inst
ru
cción 5/92,
de
19
de
juni
o, de
esta Fiscalía
Ge
neral
(<
la
in
te
rpr
etació n del art. 2.2 de la
Ley de 18 de junio de 1870») en
la
que se est
im
ó
que
la prescrip-
ción de la ley a ten
or
de la cual queda impedida la concesión de
indultos a «los que no estuvieren a
di
sposición del Tribunal Sen-
tenciador para el cumplimi
en
Lo de la condena», d
eb
ía ponerse en
rela ción
co
n la R
ea
l Orden de
24
de
di
ciembre de
1914
que de
sa-
rrollaba tal precepto indic
ando
que
«se entiende
que
los penados
están a
di
spos
ici
ón del Tribunal Sentenciador si habitan
en
la d e-
marcación de
la
Audiencia respectiva
».
Esa
norma servía de base
a la
In
strucción para afirmar
que
no es necesario el ingreso en
pr
i-
sión para tramitar un indulto. La
re
ferida Instrucción
ll
egaba más
a
ll
á a l sentar, apoyándose tanto e n el artíc
ul
o 25.2
de
la
Co
nstitu-
ción como en la
ac
tu
al
rea
li
dad social, q ue para considerar al pe-
nado
«a
disposición del Tribunal Sentenciador» e ra suficiente es-
tar
localizable, s
in
que fuese exigible la residencia precisamente en
la
misma demarcación del ór
ga
no que dic
la
condena.
La consulta elevada, tras constatar que la
ci
tada Real Orden
de 24 de diciembre de 1914 ha si
do
expresamente derogada p
or
la
1087
Orden
del Ministerio
de
Jus
ti
ci
a de
10
de se ptiembre de 199
3,
por
la que se dan instrucciones sobre
la
tramitación de solicitudes
de
indulto
(<
Oficial del Estado» núm. 226, d e
21
de
septiem-
bre de 1993), conside
ra
que ha desaparecido el asidero normativo
al
que se acogía
la
Instrucción antes ref
er
id
a y que los criterios en
e
ll
a establec
id
os deben se r someti dos a revisión. Previo debate,
la
may
oa de la J
un
ta de la
Fi
scalía con
su
lt
ante estimó que
la
peti-
ción
de
indulto,
el
raíz de la derogación de t
al
Orden, no puede
suspe
nd
er e l
cu
mplimiento de l
as
penas impuestas en
la
sen tencia
y ha de procederse a
su
ejecució
n.
II
No
se comparte
la
trascendencia que pretende darse por la Fis-
calfa consultante a
la
deroga
ci
ón de la Rea l Orden
de
24
de di-
ciembre de
1914
que
ll
eva a
ca
bo la norma cuarta de
la
Orden de
10 de septiembre de
19
93.
Parece
ev
id
ente que esmuy
lej
os de l
propósito de esa reciente norma la pretensión de incidir e n un
tema de tanto alcance y
fu
ste como es la posibilidad de suspender
o no la ejecución d e la pena ante una petición de indulto. No re-
sulta nada aventurado afirmar que el autor de
la
norma, al dero-
ga
r
la
R
ea
l Orden de 1914, no ha pensado en modo alguno en esa
cues
ti
ó
n.
Es m
ás,
la nueva Orden Ministerial da p
or
sllpuesto en
su apartado tercero que el ór
ga
no sentenciador puede s uspender
la
ejecución de
la
pena ante una solicitud de indulto en rmin
os
de notable mayor claridad que los que se
t1
er
ivabán de la R eal
Or
-
den derogad
a:
[
«La tramitación de l
os
expedientes para el ejercicio de l dere-
eho de gracia
por
indulL
o en ningún caso podrá interf
er
ir en
el
ejercicio de
la
potestad jurisdiccional
ni
cO
Jl
dicion
ar
la
s medidas
que pudieran adoptarse por el órgano judicial e n orde n
al
inme-
dia to cumplimiento O a la suspensión en e l cumplimiento de
la
eje-
cut
or
ia.»
La
[eciente orden,
por
tanto, lejos de halle r quebrar e l criterio
que establecía
la
Instrucción
5192
, parece proporcionarle
un
más
lid
o fundamento normativo, en ria medida e n que recoge
un
a
previsión expresa sobre
la
posibilidad de suspensión
de
la ejecu-
ción.
1088
La exige ncia de es t
a.
r a disposición del Tribunal Sentenciador
para
la
tramitación de una solicitud de indulto (ar
t.
2.2 de la Ley
de 18
de
· junio de 1870 sobre e l ejercicio
de
la Gracia de Indulto)
no ha de
id
entificarse con la
si
tuación,
de
prisión y cumplimiento
de
la co
nd
ena. De
un
lado, porque el indult o puede referirse a pe-
nas no privativas de libertad. D e otr
o,
porque es claro
qu
e está a
disposición del órgano judicial quien está localizado y comparece
cuantas veces es llamado
(ar
t.
530
de
la
Ley de Enjuiciamiento
Criminal y Sentencia 87/84,
de
27 de ju
li
o,
del
Tri
bunal Con
st
it
u-
cional
).
Sólo debe considerarse que no está a disposición
delórga-
no sentenciador ei penado contumaz ante
la
ejecución de la sen·
tencia . Así se des pre
nd
e inequfvocamente de
un
a clásica doctrina
de la
Fi
scaa del Tribunal Suprem o recaída con motivo de viejos
decretos de
in
dulto general que excluían
de
la gracia a los penados
que no se presentasen ante el Tribunal en un determinado plazo:
~
Ia
situació n procesa l
de
rebeldía afecta a l
os
que aún no están
con
de
nados por lo
que
se duda
si
puede ap
li
c.1
rse el indulto a l
os
penados
qu
e no está n a di sposición del Tribunal para el cumpli-
mi
e
nt
o de la pena, situación análoga a la r
ebe
ldía que impide la
concesión del indulto conforme al artícu lo 2.2 de la Ley
de
18
de
junio
de
1
870.
Si el condenado no ha
si
do aún llamado
por
disposí-
ción
de
l Tribunal, no hab
motivo para consid erarle
in
curso e n
la
situación prevista en el precepto
ci
tado, pero
si
buscado al efecto
no se prese
nt
a o no se le encuent
ra
no podrá ap
li
cársele el indul-
to» (Circular de 25 de n
ov
iembre de 1958. En términos semejan-
t
es,
Ci
rcular de 9 de octubre
de
1971). También én la añeja Circu-
l
ar
de la Presidencia del Tribunal Supremo
de
24
de febrero de
1932 se
di
s
ti
ng
ue a los efectos
de
l ejercicio del derecho de gracia,
ent re e l cump
li
miento
de
la
co
nd
ena y el esta r a disposición
efect
i
~
va
de
l Tribunal, como d os situaciones no totalmente identificabl
es.
Por tanto hay que e
nt
ender que sólo
la
actilUd
de
contumaci a
fr
e
nt
e
al
órga no judidal hace entrar en juego
la
exc
lu
sión prevista
en e l artíc
ul
o 2.2 de la Ley
de
I
nd
ult
o.
III
S
in
embar
go,
si
se profundiza e n la cues
ti
ón, el te
ma
suscitadd
presenta otros problemas exegé
ti
cas no sorteables con
fa
cilidad.
1089
No es lo e l artíc
ul
o 2.2 de la Ley
de
indulto e l que puede hacer
pensa r en la imposibilidad de suspe nsión de la ejec
uci
ón. El prin-
ci
pal
ar
g
um
ento en favor del i
nm
ed
ia
to cumplimiento de l
as
pe-
na
s,
con indepe
nd
en
ci
a de
la
existen
cia
de una so
li
ci
tud de indult
o,
se encuentra en el art
íc
ul
o 32 de
la
Ley de Indult
o,
no expresa-
me
nt
e derogado pese a que el legislador
tu
vo
ocasión de hace
,rlo
en la reforma que se
ll
evó a cabo en ene ro de
1988.
El
precepto
dispone:
«La so
li
ci
tud o propuesta de indu lto no suspe ndeel c
um
p
li
-
mi
ento de
la
sente ncia ejecutoria, sa lvo el caso en que la pena
im-
puesta
fu
ese
la
de muerte, la cual
00
se ejec
ut
ará hasta que e l
Go
-
bierno h aya acusad o el recibo de la sol
ici
tud o pro
pu
esta al Tribu-
nal
Sente nciado r
Se ha sugerid o doctrinal mente la procedencia de considerar
t
ác
itamente derogado tal precept
o,
dada su referenc
ia
a la pe na de
mu
erte abolida por
la
Constitución . Pero esa
int
erpretac ión olvida
que la pena de
mu
erte, aunque con
un
ámbito muy reducid
o,
sigue
exis
ti
endo en nuestro ordena
mi
ento penal militar (al que alcanza
ta
mbi
én la legislación de ind ulto); y que, aunque
ru
ese de otra
fo
r-
ma, la de(ogación lo podría referh
-se
al
in
ciso
fi
nal del precepto
y no a su co
mi
enzo, que con
ti
ene una prescripción con a
ut
onoa
pro
pi
a y a
la
que no alcanzaría la de rogación (a
rt
. 2.2 del digo
Civ
il
).
Este artíc
ul
o 32 de la Ley de Indulto tiene rango
de
ley ordina-
ria.
El
principio de jerarquía normativa impide que una simple
norm a reglam entaria, co mo es
la
Ord
en de 10 de septiembre de
1993, contradiga sus
di
sposiciones. Es m
ás,
en
ri
gor, una Orden
Mini
ste
ri
al no podrra entrar a
ut
ónoma men te y
fu
era de l ma rco
establec
id
o p
or
las norm
as
con ra ngo de l
ey,
a reg
ul
ar
un
a mate
ri
a
como la ejecución de pen
as
estrictame
nt
e s
uj
eta al pr
in
ci
pi
o de le-
ga
lidad (ar
t.
81
de l digo Penal).
Au
nque en una prime
ra
aproximación el artfc
ul
o
32
de la Ley
de Indulto parece indica r que nun ca
la
ejecución d e una co
nd
ena
pu
ede ser suspendida como consecuencia de una pe
ti
ción de
in
-
dult
o,
cabe otra lec
tu
ra qu
e,
s
in
violenta r el teno r de la norma,
deje a
bi
erta la puerta a p
os
ibl
es suspensio nes de la ejecución de
l
as
conden
as:
puede e nte
nd
erse que el inciso inicia l del
ci
tado ar-
culo
32
se limita a presc
ri
bir que ni la so
li
ci
tud ni la pro
pu
esta de
indult
o,
por sol
as
y de manera automática,
ll
evan aparejada
la
1
090
suspe nsión de la ejecución
de
co
nd
en
a.
Pero de ahí no ha
de
dedu-
ci
rse taxativamente que nun
ca
sea posible esa suspensión , si ésta
pu
ede
ve
ni
r amparada por otro precepto legal.
En
rm
inos semejantes puede ser interpretado el artfc
ul
o 2.2
de l digo Penal , secuela de l pr
in
cipio de lega
li
dad, donde e n con-
Ir
nillOS
a
Ir
a referencia a la materia que se ana
li
za:
«Del mismo modo, ac udi (el
Tri
bunal Sentenciador) al Go-
bi
e
rn
o expo
ni
endo
[o
con
ve
ni
ente , s
in
perj
ui
cio de ejecutar desde
lu
ego
la
se
nt
encia, cua
nd
o de la rigurosa aplicación de las disposi-
ciones de
la
ley resultare penada una acción u omisión que, a jui-
cio del Tribuna l, no d ebiera se
rl
o,
o
la
pena fuere notableme
nt
e
excesiv
a,
atend
id
o el grado de
ma
li
cia y el daño
ca
usado p
or
el de-
Jit
(en términ
os
casi
coi
nciden t
es.,
aunque men
os
categó
ri
cos, se
pronuncia el art.
41
de l
di
go Pen
al
Militar).
El inciso
«s
in perjuicio de ejecutar desde luego la se
nt
encia»
del artículo transcrtto puede hacer pensa r igualmente que el
Legislador quiere que ni siquiera una prop uesta d e indulto rea
li
za-
da
por
el ór
ga
no sentenciador pueda suponer la paralización de
la
ejecución de
la
conden
a.
Y así ha sido interpretado
por
la
Sa
la
2.
a
del Tribuna l Supremo, insinuá
nd
ose una opinión contr
ar
ia a la
suspensió n, en alguna se ntenc
ia
(17
de marzo
de
1989
).
S
in
embar-
go aqu í también podría abrirse paso otro entendimiento a te nor
del cu
al
el artículo 2.2 no
im
pide absolutamente que el Tribunal
suspe
nd
a
la
ejecución de de terminados aspectos
de
l
fa
ll
o condena -
to
ri
o.
Tal precepto se l
im
it
a a determin
ar
qu
e,
en principio, ese
in
~
dulto promovido por el órgano judicial, no h a de comp
ortar
la su
s-
pensión
de
la ejecución. Pero el aplazamiento del inicio de la eje-
cución ser
ía
pos
ibl
e
si
otra n
or
ma legal lo
autor
iza.
IV
Sin p
erJ
uI
c
Io
de reto m
ar
luego el razonamiento desde la
perspec
ti
va de l
dere
cho positiv
o,
parece conve
ni
ente rea
li
zar
unas consideraciones previas. A nadie escapa lo
in
sa
ti
sfactorio
que resultaría
un
gido régime n legal que no p
er
mitiese en nin-
g
ún
caso suspender provi siona
lm
ente la ejecución d e
deter
mina-
das penas pese a
es
t
ar
t!
1l tra
mi
tación una soli
ci
tud de indult
o.
Au
nque en muchos casos ésa puede ser la fórmula más adecua-
l091
da, con relativa frecu enc
ia
se presentan supues
lQ
s en que la leja·
na fecha de los hechos que motivan la condena
-ocasio
nada
por
di
laciones no imputables
al
co
nd
enado-,
su situación actual
de plena integracn social y superación de los motivos que le
ll
evaron a delinquir u otras circunstancias, presentan el ind ullo
no lo como aconsejable,
si
no como algo cu
ya
concesión pu
ede
aventurarse
co
n fundamento al ser patentes l
as
razones de «jus·
li
ci
a,
equ
id
ad o
utilidad
públi
c
a~~.
No sería
ra
zo
nable una
in
-
terpretación seg
ún
la
cual el pe nado tendría que ingresar nece-
sariamente en prisión en espe ra de la reso l
uci
ón de s u expe
.en·
te de indult
o.
Máxime si se trata de penas cortas priva
ti
va
s
,d
e
li
-
bertad e n
la
s que la ejecución
inm
ediata de
la
pena frustraría to-
talmente una evenlua l concesión de l indulto. Aunque es razona-
ble q ue el principio general sea e l de no suspensió n de la
ejecución, ta
mbi
én lo es que los órganos jurisdiccionales dispon-
gan de un
in
strum
ento
legal que
le
s
fa
culte para acordar e n esos
casos especiales
la
in
ejecu
s:;
ión provisional de la conde
na
en tan-
la se lramita el indult
o.
Que
la
s pen
as
pr
iva
ti
vas
de
lib
ertad han de estar orientadas a
la reedu€ación y re
in
se
rci
ón
soc
ia
l es
un
princ
ip
io constitucional
(art.
25.2
de la
Co
nstitución
).
Y, aunqu e es cierto q ue esa
or
ienta-
ci
ón no excluye
la
s otras
clá
sicas
fin
alidades de la pena (de jus
ti
-
c
ia
, de prevención
),
co
mo ha tenido oca sión de subrayar e l
Tr
ib
u-
nal
Co
nstitucio
nal
(Auto de
15
de octubre de
1990:
«H
ay
que r
e-
cordar a este respecto q ue seg
ún
ha
re
it
erado este
Tr
ibunal, las
finalidades de reill
sc
rci
ón y reeducación de
la
pena reconocidas
por el artículo 25.2 de
la
CE
no son l
as
ú!
li
c::as
Onalidad
es
de
~s
t
as:
Se
ntencia
19
/88,
Fundamen~o
Jurídi
co
9 y Auto
111218
8»);
cuand o
el cumplimiento de una pena se convierte e n una pura herra-
mi
en
ta
de di
soc
ia
li
zación, el indulto
se
presenta
co
mo
un
adecua-
do meca
ni
s
mo
de
co
rrección cu
ya
virtualidad quedar
ía
com-
pl
etamente vaciada en algunos casos si se nega se absolutamente
la
p
os
i
bi
li
dad de s.uspender la ejecución de
la
s pen
as
privativas de li-
bertad
an
te la so
li
citud de
un
indul
to.
Estas consideraciones estim
ul
an a buscar nuevos arg
um
entos
lega les y de est
ricta.
técnica jurídica que,
pu
estos al servicio de
eS:::l
id
ea de justicia,
ref
u ~
r
ce
n
el crite
ri
o que .sentaba la Instruc-
ción 5/1992
de
esta
Fi
sca
lía General, aunqu
e,
desde
lu
ego,
~
o
s
c.!
eseable
~e
a
una previs ióp legal
e~pec
í
f
i
ca.
ion
v
E l
pr
in
cipio estable.cido en el artículo 25.2 de
la
Constitución,
insuficiente por solo pa(a alcanzar consecuencias concretas e n
esta materia, proporciona, sin embargo, una
pauta
interpretativa
de primer orden (art.
5.1
oe
la Ley Orgánica del P
oder
Judicial).
Por
otra parte
la
su&pensión provisional de la ejecuci
ón
de sen-
tencias firmes no
es
una institución desconoCida
en
nuestro ordena-
miento. Recuérdese
lo
previsto
al
respecto en el ámbito civ
il
o con-
tencioso-administrativo (recurso de revisión) o en materia constitu-
cional (art.
56
de
la
Ley Orgá
ni
ca del Tribunal Constitucional).
El artículo
18
de la Ley Orgánica
de
l Poder Judicial tras
se
nt
ar,
en co ncordancia con el artículo 118
de
la
Constitución, el principio
general de ejecución de las sente
nci
as
en sus propios r
mi
nos, dis-
pone
en su párrafo
3.
°,
que ese prIncipio
{~se
entiende sin perjuicio
del derecho de gracia»,. Y no quedaría totalmente a
sa
lvo el ejerci-
cio de esa prerrogati
va
si
el
or
denamiento no
pe
rmitiese
en
deter-
minados casos
la
posibilidad de suspender provisionalmente
la
ejecución de determinadas condenas que
pueden
ser privadas de
eficacia en virtud de la concesión de
un
indulto.
En
efecto, tanto .el
artículo 1
(;Gmo
el artículo
11
de la Ley de 1870 contemplan, junto
al
indulto parcial, el indulto lotal que permite dejar sin efecto
la
to-
talidad de
la
pena impuesta. Afirmar que
es
legalmente imposible
en todo caso suspender
la
ejecución de
la
pena ante una solicitud de
indulto, sería tanto como negar en la práctica
la
posibilidad de un
indulto total, cercenando así el ámbito del derecho de gracia y con-
virtiendo la previsión legal de indultos totales en algo vacío de con-
tenido pues de hecho nunca el indulto sería tot
al.
En
consecuencia, tanto la interpretación teleológica (inspirada
en el art. 25.2 de
la
Co
nstitución), como
la
sistem,átíca derivada de
la
congruencia
de
todo el
orde
nami
ento
jurídico (previsión de in-
dultos totales),
al
im
entan un solución favorable a
la
admisión
de
la posibilidad de inejecución p,rovisional de las condenas penales
en virtud de
la
tramitación
de
un indulto.
VI
Si, como antes se razonó/los artículos 32 de la
Ley
de Indulto
y 2.2
de
l Código Penal pueden
ser
entend
id
os en el sentido
de
que
~093
se limitan a presc
ri
bir que
la
so
licitud de indulto o la proposición
del
mi
smo por el órga no se
nt
enciador no imp
li
can automática-
mente la suspensió n
de
la ejecució n
de
la condena,
la
cues
ti
ón se
desplaza a
la
bu
sca de
un
a no rma
le
gal que sirva de apoyo
al
Ju
ez
o Tribunal para poder suspender el cumplimiento de la pena en al-
gun
os
casos.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal fija el momento en
qu
e ha
de
co
menzar
la
ejecució n de los pronunciamientos d e
la
sentencia
y e n particular, el
cu
mplimiento de
la
s penas privativas
de
libe
r-
tad. Su a rtículo 988 indica que
la
ejecución comenzará cua
nd
o se
declare la firmeza de
la
se
nt
enc
ia.
En
sede de procedimiento abre-
viado el artí
cu
lo
798
conti
ene
igual previsión: «Tan pronto como
sea firme la sentenc
ia
, se procederá a su ejecución
..
. »
El
artícu-
lo
990
precisa algo más refiriéndose
ya
a la ejecución de
la
s pe nas
privat ivas de
lib
ertad. Ha
de
iniciarse a la mayor brevedad po-
sibl
e:
«
La
s penas se ejec
ut
arán en
la
forma y tiempo prescritos en e l
di
go Penal
ye
n l
os
reglame ntos.
Correspo
nd
e
al
Juez o Tribunal a qui e n el presente digo
im-
pone el deber de hacer ejecutar la se ntencia, adoptar sin dilación
l
as
medid
as
necesar
ia
s para que
el
condenado
in
grese e n el est
a-
blecimiento penal destinado
al
e
fe
ct
o,
a cu
yo
fin
requerirá el auxi-
li
o de
la
s Autoridades administra
ti
vas,
que deberán prestárselo s
in
excusa
ni
pretexto alguno
...
»
Como sucede CO
Il
todas l
as
actuaciones que se prac
ti
ca
n en
un
proceso, la Ley de Enjuicia
mi
ento
Cr
iminal
eS
Lablece e l momento
en que debe
ll
evarse a cabo la ac
ti
vidad de ejec
uci
ó
n.
En efect
o,
configurado el proceso como una suces n de actos procesale
s,
la
ley se preocupa
de
marcar l
os
tiemp
os
en que han de ir rea-
li
nd
ose los distintos actos (a rt. 197), es decir, los denominados
«t
ér
minos procesa les». Aunque doctrinalmente se suele distinguir
entre L
ér
minos y plazos procesales, es sabido que la Ley de Enjui-
cia
mi
e
nt
o Criminal confunde ambos concept
os
...
cu
ya
diferencia-
ción t
ri
ca
resulta
ah
or a in n
ecesa
ri
a. A
quí
interesa
d
estacar
que
esos términos son (
ij
ados en ocasiones ta
xa
tivamente p
or
el Legis-
lador precisando el mome nto (término) o período de tiempo (pla-
zo) en que debe llevarse a c
ab
o una determinada actuación judi-
cial. Es el supuesto más
fr
ecue
nt
e.
En otras ocasiones,
el
Legisl
a-
d
or
aba
nd
ona
la
fi
ja
ción de ese momento o plazo co ncretos
al
1u
z-
1094
gador (por
ej
emplo: arto 233). Finalmente, h
ay
otros much
os
casos
en que, ante la imp
os
ibilidad de prever cada circunstancia concre-
ta, el legislador
fij
a los tiemp
os
y momentqs de l
as
actuaciones
procesa les s
in
indicar determinaciones cronológicas exacta
s.
si
no
mediante la utilización de concept
os
temporales no precisos, pero
determinabl
es,
cu
ya
fijació n última en cada caso concreto queda
con
fi
ada
al
Ju
ez: «inm edi atament
e)
(arts.
11.8.2.
°, 228.1.°, 204.2 ,
308,780.3.°,787.2
Ó 997); «tiempo no demasiado largo» (arl. 749);
~(de
la
forma m
ás
inmediata posibl
(art. 790.6);
«s
in
dilación»
(art. 198 Ó 782.1.a
);
«s
in
demora» (art. 191); término «m
ás
corto»
(arl. 205).
Esas referencias tem porales indete rminada
s,
expresadas no
con fórmulas cronométricas
si
no con
ot
ros vocabl
os
más am
bi
-
guos, también pueden ser consideradas términos judicia l
es,
como
ha sostenido alg
ún
clásico tratadista, en la med
id
a en qu e se
ñal
an
el mo mento en que ha de rea
li
zarse
un
determinado acto procesal.
y de cualquier forma, aunque se mantuviese un concepto m
ás
es-
tricto de los «tér
min
os procesales» y se negase tal carácter a esas
indicaciones temp orales que conti
ene
n l
as
leyes procesales, no se
podría negar que el régimen de l
os
términos y plazos procesales ha
de
ser ap
li
cable, por vía de analog
ía
, a l
as
mi
sm
as.
Esa asimi lación
de
rég
im
en
la
rea
li
za
ya
la propia Ley al equiparar
la
infracción d e
los rmin
os
procesales en sentido estricto con la vuln eración de
esas referencias temporales no precisas a efectos disc iplinarios
(art. 198.2°). Es más, en algunos casos, la Ley para marcar
el
mo-
me
nt
o de una actuac ión procesal utiliza disyuntivamente una indi-
caci
ón
cronológica concreta junto a otra no precisa, lo q ue de-
mues tra
la
equiparación conceptual y a nivel de funciones en
tr
e
ambas técnicas (arrs. 1
91.1.
0 ó 204). Mediante
un
a y otra e
ll
egi
s-
lador quiere establecer la secue
nci
a temp ora l del proceso.
Desde esta perspectiva la fórmula
«s
in
dilación» que maneja el
artículo 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para esta
bl
ecer
el mom
ento
en que el
Ju
ez
o Tribunal debe ini ciar las diligencias
para la ejecución de las
pe
nas p
riv
ativas
de
libertad, o la expresión
«tan pronto com
del artículo 798, no dejan
de
ser referenci
as
temporales a las que
so
n aplicables el régimen previsto para l
os
términos judicial
es.
El art
ícu
lo 202 de la Ley de Enjuicia
mi
ento Criminal surge así
como
la
pieza clave d
el
razonamiento que se desarrolla. Tras sen-
1095
tar el principio general de
la
improrrogabilidad
de
los rminos
judicial
es,
admite
hi
posibilidad
de
suspensión
de
los mismos cua
n-
do concurra u
na
motivación de justicia q ue esté acreditada:
«Será n improrrogables los rmin
os
judiciales cuando
la
ley no
disponga expresame
nt
e lo contrari
o.
Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si
fu
ere posible
s
in
retro
ce
d
er
el juicio del estado en
qu
e se halle cuando hubi ere
ca
usa justa y probada.
Se reputacausa justa la que hubiere hec ho imposible dictar
la
reso
lu
ción o practicar la diligencia judicial, independi e
nt
emente
de
la
vo
luntad de qui enes hubiesen debid o
ha
ce
rl
o.»
La
regla general,
in
spirada en los principios
de
cel
er
idad y pre-
cl
usión que deben informar el proceso penal, es
la
de
la
im
prorr
o-
ga
bi
lidad de l
os
plazos y términos judi
cia
l
es.
Pero la ley admite ex-
cepcion es siempre que concurran dos requisito
s:
1.0
Que
la
suspensión
de
l té
rm
ino O prórroga o nueva aper-
tura del plazo, no implique retroceder en el estado en qu e el pro-
cedi
mi
ento
se
hallar
e.
2.°
Que
la suspensió n O prórroga
se
base en un moti
vo
de
justicia que esacreditado.
El
párrafo
3.
° del precepto se preocu-
pa de establecer
un
moti
vo
que ha
de
ser cons
id
erado siempre
~(causa
justa». Pero
no
se
a
go
tan en esa prescripción leg
al
las p
os
i-
bles
«ca
usas justas» que pueden
ll
evar al Juzgador a la suspensión
de
un
rm
ino jud icial. La expresión
«se
reputará cau
sa
justa» es
indicativa de que pueden
ex
istir otras causas distintas de la consi
g-
nada
le
ga
lm
ente (
un
a fórmula
id
énti
ca
se
u
ti
li
za e n el
arto
.17
de
la
Ley de Enjuiciamiento Crimina l, habiendo interpretado el Tribu-
nal Supremo
-Sentencia
de
21
de septiembre
de
1987-
que l
as
palabras «cons
id
é
ran
se de litos conexo
dan a ente
nd
er que
pu
e-
den serlo otros al margen de la consideración legal explícita).
Si
desde estas cons
id
eraciones
ge
nerales abordamos la posible
suspensión
de
la
ejecución de l
as
penas privativas
de
libertad a
nt
e
una
so
li
ci
tud de indulto,
pu
ede afirmar
se
que nada impide la ap
li-
cación del mcncionudo nrtículo 202 a esfn materi
a,
permitiendo así
que se deje en suspenso el ingreso en p
ri
sión del penado ante la
tr
ami
tación de
un
expediente de indulto.
El
momento procesal ex-
presado con
la
locuciones
«si
n dilación» de l artículo 990, o «tan
pr
on
to co mo»
de
l artículo 798 , puede aplazar
se
al amparo del ar-
tfc
ul
o 202, por cuanto esa eventual suspensión
11
0 implica en modo
10
96
alguno
un
retroceso en
la
tramitación de
la
ejecutoria;
yen
la me-
dida en que
la
tramitación
de
ese indulto es acreditada y en el
caso concreto pueda considerarse
«ca
usa jusra».
V
II
Sentada así
la
base legal que autoriza la suspensión del cumpli-
mi
ento
de
la
condena, conviene apresurarse a aclarar que
la
sus-
pensión no
es
imp
erativa siempre que exista en tramitaci
ón
un
ex-
pediente de indult
o.
Es
más, la regla general
ha
de
se
r justamente
la contraria
-no
suspensión-como se deduce
de
la
contempla-
ci
,ón conjunta de los artículos
32
de la Ley
de
lndullo,
2.2
del Códi-
go
Penal y
202
de
la
Ley de Enjuiciamient,o Criminal. En
la
apli-
cación del artículo 202
el
Juez o Tribun,al goza de
un
cierto margen
de arbitrio en el caso concreto y será preciso discerni r en cada su-
puesto particular si
la
pendencia de una solicilUd de indulto puede
ser catalogada como «causa justa» a efectos
de
suspensión del
cumplimiento de condena.
Aun siendo conscie ntes
de
la
dificultad que entraña
dar
(órmu-
las apriorísticas generales con validez en
~odos
los
casos, resulta
conveniente establecer
un
as
pautas que han de ser tenidas en
cuenta a
la
hora de que los Fiscal
es
informen favorablemente o
se
opongan a esas eventuales suspensiones de
la
ejecuci<>o.
No
se trata propjamente de una medida cautelar.
Pero
la
in
eje-
cución provisional
de
una condena penal participa e n cierta medi-
da
de la naturaleza de l
as
medidas cautelares: se trata de
suspeJ")-
.
der
provisionalmente
la
ejecución de
un
acto ante
la
posibi
lid
ad
de que el mismo pueda perder ejeculividad en
viJ'lud
de la resolu-
ción que recaiga en
un
procedimiento pendiente
de
u:amjtaci6n,
con eJ
fin
de no privar anticipadam.ente
de
toda eficacia real a la
resolución que pueda recaer en
eJ
expediente.
Tratándose de
un
indulto, la cuestión es m
ás
cOlllp,leja:
estao.lOS
ante
un
a resolución jurjsdiccional firme y ejecutoria que puede
:ve
rs
e afectada por
un
a decisión procedente de otro
poder
de) Es-
tado.
Y,
además, no puede habla,r
se
en ningún caso
de
un
derecho
al
indult
o.
Se trata de
un
a gracia.
El
penado que so
li
cita
un
indulto
,
ti
~
n
e
dereoho a que
se
conteste su petición; pef O nunca a que le
sea concedido el
in
dulto.
~097
Estos
fa
ctores hacen qu e se subvierta en ciertos punt
os
el rég
i-
men normal de
la
s medid
as
cautelares y que no pueda extremarse
la analogía. Aquí
la
decisión de suspensión se adopta
por
un órga-
no
-e
l Juez o Tribunal-
di
stinto del que ha de resolver
el
expe-
diente de indult
o;
y en
un
proceso de carácter jurisdiccional, cla-
ramente diferenciado de aquél en que recaerá
la
decisión definiti-
va.
No obsta
nt
e,
en esencia, l
os
clásicos presupuestos de l
as
medi-
das
ca
ut
elares
--ex
istencia
de
un
procedimiento pendiente,
fwmls
boni ¡lIris y pericufulII in
mora-
pueden ser también manejados
con las debidas adaptaciones y cautelas como o
ri
entaciones para
fijar crit
er
ios en esta m
ate
ria.
a) Primeramente, en consecuencia, ha
de
exigirse
qu
e exista
un
expediente de indulto en tramitación. No debe bastar para la
suspensión
el
mero anuncio de que se
va
a formular una petición
de indulto. Habrá de justificarse que
la
solicitud de lndulto ha s
id
o
efec
ti
va
mente presentada acompañando copia de
la
misma debi-
damente sellada .
b) Otro dato a toma r en cons
id
eración será
un
juicio provi-
siona l sobre
la
prosperabilidad o no de la solicitud de indult o (asi-
mil
able
al
fwltus
bOlli juris de l
as
medidas cautelares). Es harto di-
fícil
aventurar esa valoración aunque sea con
un
carácter pura-
mente provisorio, dado que
el
derecho de gracia es una facultad
no residenciad a en el Poder Judic
ial
y di señada con unos amplisi-
m
es
márgenes de discrecionalidad, ensanchad
os
incluso e n
la
re-
forma de
1988
al suprimirse
la
necesidad
de
motivación
de
los de-
cretos de indulto, modifi cació n que viene mereciendo justificadas
críticas. Pero en t odo caso es preciso realizar esa estimación que
debe estar guiada
por
ci
er
t
as
consideraciones que sinté
ti
camente
se expone n a continuación.
El indulto tiene
un
marcado caráct
er
excepcional. No puede
olv
id
ar
se
que estam
os
a
nt
e una importante ma
ti
zación al principio
de separación
de
poderes. Pero tampoco
ha
y que perder
de
vista
que
el
indulto se configu
ra
como
un
valioso mecanismo para
atemp
erar
d
ri
gor de la ley y acercar
lo
a
la
justicia
de
l caso con-
cret
o.
Si
en una primera aprox
im
ación
la
petición
de
indulto apa-
rece rodeada de circ
un
stancias que dan contenid o a los criterios
de «eq
ui
dad, justicia y utilidad pública» que deben fundamentar la
concesión de todo indulto,
la
actitud habrá de ser favorable a
la
suspensión de
la
ejecución de
la
condena.
En
principio, si es previ-
1098
sible la concesión del indulto, seprocedente la suspensión de
la
ejecución .
Si
, por el contrari
o,
no se evidencian motivos de
«e
qui-
dad o j usticia» q ue puedan llevar
al
indult
o,
el info
rm
e del Fiscal
habrá de ser contr
ar
io a
la
suspensión.
Sobre este punto no
pu
ede d ecirse
mu
cho
s con carácter vá·
lido para todos l
os
casos. Habrá que barajar
la
multipli cidad de
crite
ri
os que han de tenerse en cue
nt
a pa
ra
informar o no
fa
vor
a-
blemente
un
indulto. Entre e
ll
os pueden
cit
rse
CO
Il
un
mero m
rácter de apunte
al
g
un
os:
- La fecha de los hechos.
Si
se trata de
un
delito leja no en el
ti
empo y juzgado tardíamente como consecuencia de d
il
aciones no
imputables
al
penado, estarem
os
ante un prim
er
c
ri
terio que
pu
e-
de aconsejar en algunos casos
un
info
rm
e favorable
al
indulto, se-
gún vie ne apu ntando la jurisprudenc
ia
tanto del Tribunal Supremo
(Se
nt
encia de 10 de ju]jo de 1
992,
entre
mu
ch
as
otras), como del
Tribunal Constitucional (Se
nt
e
nci
as
38
1/1993, de
20
de diciembre;
35119.9
4, de
31
de enero, ó
148
/19
94
, de 12 de
ma
yo) y, por e
nd
e, 1
inejecución provisiona l
de
la
co
nd
en
a.
-
La
efec
ti
va
y acreditada rehabil itación del penad
o,
espe-
cialme
nt
e si esta circunstancia concurre junto con la anterior. La
pe
ti
ción de una hoja
hi
stórico·penal actuali
za
da,
la
situación labo-
ral de l penado, o el inf
or
me sobre detenciones policiales
pu
eden
ilu
strar sobre esta temática.
-
Otro
s
fa
ctores, como que el indulto haya s
id
o pro
pu
esto
p
or
el Juez o T
ri
bunal; o el excesi
vo
rigor de
la
pena ate
nd
ida
la
gravedad de los hechos, según
di
spone el artículo 2.2 del digo
Penal;
la
satisfacción de l
as
responsabilidades
civ
il
es es tablecidas
en se ntencia;
la
edad o precario estado de salud del penad
o,
po-
drán aportar nu evos elementos que hagan aconsejable
la
conce-
sión del indulto
y,
en su caso, la suspe nsión del inicio
de
la ejecu·
ción
mi
entras se tramita el indullo.
Desde esta misma perspectiva puede anotarse algo m
ás.
Pa
rece
ev
id
ente que, si tras una pr
im
era so
li
citud de indulto denegada, se
inicia otro expe
di
e
nt
e de indult
o,
el informe hab
de se r desfavo·
rabie a
la
suspensión de
la
ejecución
sa
l
vo
casos excepcion asimos
en que ha
ya
n aparecido cuestiones o dat
os
realmente novedoso s
que no hubieran podido
se
r te nidos en cuenta anteriormen
te.
Fina
lm
ente, habr á que distinguir l
os
casos en que se estime
justo y equitativo
un
indulto total, de aq uellos otros
n que sólo se
1099
considere conven iente
-y
ése vaya a ser en principio el
in
f
or
me
del
Fi
sca
l-
un
in
dulto par
ci
al
consistente en reducir la
dur
ación
de la pe
na
privati
va
de
libertad. En estos s upuest
os
es lógico que
la
condena comience ya a ejecutarse.
En def
in
it
iva, siempre que se considere e n
un
primer examen
de
la petición de indulto que el informe del roscal puede ser ravo-
r8'b
le al indulto total, o a
la
conmutac ión de la
pena
priva
ti
va
de
li
-
bertad por otra de distinta naturaleza, se podrá inf
or
mar favora-
blemente la solicitu d de
la
suspensión de
la
ejecución de la pena.
En los demás casos, en princi
pi
o y s
in
perjuicio de lo que
lu
ego se
dirá, el Fiscal debe rá oponerse a
la
/suspensión
de
l cumplimient o !
mientras se sustancia el expediente
de
indulto.
No obstan te. debe advertirse que el informe
de
l Fiscal sobre la
suspensión o no de la ejeoución
de
la condena no
debe
co
ndicio-
nar el informe de fondo sob re e l indult
o.
No se olvide que
elJ
infor-
me sobre la suspensión se hace en un momento inicial y
de
forma
provisional, s
in
co
nt
ar
todavía con todos los datos necesa
ri
os.
Si
en la tramit
ac
ión del indulto aparecen
ci
rcunstancias que hacen
variar el inicial criterio favorable a
la
suspensión
de
la
ejecución ,
nada
im
pedirá informar negativamente el indulto; y viceversa.
c) El riesgo en el retraso -último presupuesto
de
la
s medi-
das
ca
ut
clar
es-
sirve aqtnmbién de orientación para dibujar los
criterios a manejar.
Si
se trata de penas pecuniarias no será proce-
dente
la
suspensión de la ejecución p or cuanto tal medida
es
f
áci
l-
mente reversible mediante la devolución de
la
s cantidades abona-
das (art. 8 de
In
Ley de
Lndult
o). Y, desde
lu
ego,
la
suspensión de
la
ejecución en nin
n caso podrá extenderse a l
as
responsabilida-
des
civ
il
es.,
por cuanto éstas no pueden quedar comprendidas en el
indulto (ar
t.
6
de
la Ley de
In
dulto).
P
aía
decidir sobre
la
suspensión de la ejecución habrá que so-
pesar el perjuicio que podría derivarse de
la
ejec
uci
ón de la
pe
na
luego dejada s
in
efecto, su irreparabilidad. El caso más cl
aro
son
l
as
pena s p
Ti
vati
vas
de
libertad,
¡::la
r cuanto no podrá ser efectiva-
mente repa rado
el
perjuicio ocasionado por
su
cumplimie
nt
o. P
ero
también en otros casos (piénsese en algunas penas privativas
de
dereChOS)
puede llegarse excepcionalmente a una decisión favora-
bl1e
a
la
suspensión de la ejecución.
y del
mi
smo modo habrá
de
ponderarse la duración
de
las pe-
nas c u
yo
indulto se pretende.
Si
se trata
de
penas corta
s,
hab
que
[lOÓ
tener un crite
ri
o más generoso para la suspe nsió n
de
la
ejecución
que si se trata de penas
de
mayor duració n. En el primer caso, no
decretar la sus pensió n s
up
o
nd
ría frustrar totalmente
un
a eve ntu
al
concesión del indulto. Y esta apreciación no puede trasladarse al
segundo supuesto. Igualm e
nt
e
p
lógico que la suspensión
de
la ejecución se deniegue si se trat
de
un
penado que es taba
ya
in
-
gresado en prisión prevent
iv
amente en el momento de
la
sent en-
cia. Combinando l
os
distint
os
crite
ri
os apuntados podrá en cada
caso adoptarse
un
a decisión
aj
ustada en orden a la procedencia
de
suspender o no
la
ejecución de
la
co
nd
ena.
VIlI
Por úllimo conviene analizar otr
as
cuestion
es.
La decisión sobre la suspe
nsi
ón o no
de
la ejecución
de
la
con-
dena ha d e considerarse revisable en cualqui
er
moment
o.
Si
du-
rante
la
tramitación del expediente d e ind ulto se desvanecen l
as
ci
rcunstanc
ia
s
que
aconsejaron la suspensión de la ejecución , nada
imp
id
e que el Juez o Tribunal alce la suspensión. Del
mi
smo
modo,
si
aparecen
llu
evas datos desconocidos en
el
momento de
denegar inicialmente
la
suspensión, no existe obstác
ul
o pala acor-
da
rl
a en
un
mome
nt
o p
os
terior.
Si se decreta
el
aplazamiento del
in
icio de
la
ejecución pueden
acordar
se
medid
as
compleme
nt
arias de contro l, C0l110 el man-
tenimi ento de
la
fianza (ar
t.
54
1 de la Ley
de
Enj
ui
ci
am
iento Cri-
minal) o
la
presentación periódi
ca
en el Juzgado.
Dado el contenido de la resolución y a la vista de
10
dispuesto
en los artículos
141
de
la
Ley
de Enjuiciamiento Crim
in
al
y
245
de
la
Ley
Orgánica del Poder
Ju
dicial, la decisión habrá de adoptar
la
(orma de auto. Contra el
mi
smo podrá recurrirse en s
úp
lica si se
trata de
un
a resolución de
un
Trib
un
al o en reforma y queja
si
el
acue
rd
o ha
si
do adoptado por
un
Juzgado de lo Penal. Habrá que
va
lorar en cada caso la con
ve
niencia de
ill
tell
JOner
l
os
citados re-
c.u
rsos cuando
ra
resolución sea contraria
al
info
rm
e previo del
Fis-
caL De cualqui
er
forma, aunque el órgano judicial haya optado p
or
la
rmula no tor
al
mente correcta
de
la providencia, queda abierta
la
vía
de los citados recursos.
Al
respecto resu lta pertinente recor-
1101
dar tanto la clásica doctrina a tenor de
la
cual una resolución será
impugnable o
no
en atención a
la
forma que debiera haber revest
i-
do y
no
lCl
formCl
concreta adoptada (doctrina hoy asumida por el
Tribunal Consti
tu
cional: Sentencia
113/88
, de 9 de junio); como la
tesis manifestada recienteme
nt
e por el mismo Tribunal conforme a
la
cual l
as
providencias dictadas en
un
proceso penal deben co nsi-
derarse recurribles (Sentencia 349/1993 , de
22
de noviembre).
CONCL
US
IONES
1.
La exigencia de estar a disposición del Tribunal sentencia-
dor
para la tramitación de un expedie nte de indulto no ha de i
de
n-
tificarse necesariamente con
el
efectivo ingreso en prisión.
2.
A tenor de los artículos
32
de la
de Indulto y 2.2 del
la
simple iniciación de un expediente de indulto no
lleva aparejada a
ut
omáticamente
la
suspensión
de
la
ejec
uci
ón
de
la
condena.
3.
No obstante, tanto
el
artículo 202 de
la
Ley
de
Enjuicia-
mi
ento Criminal como
la
Orden del Ministerio de Justicia de 10 de
septiembre de
1993
, permiten que
el
Juez o Tribunal facultativa-
mente puedan acordar
la
suspensión
de
la ejec
uci
ón
de
la
condena
ante una solicitud
de
indulto en tramitación.
4. El informe del Fiscal sobre la procedencia o no de suspen-
der
la
ejecución de
la
pena ante una petición de indulto deberá de-
cidirse caso por
Gaso
tomando en consideración una valoración
provisional sobre
la
prosperabilidad de la petición y los perjuicios
que podrían derivarse de no suspenderse
la
ejecución. Más en con-
creto, deberán ponderarse, entre otro
s,
los sig
ui
entes factores:
tiempo transcurrido desde la comisión del delito; existencia de di-
laciones indebidas
no
imputables
al
penado; efect
iva
rehabilita-
ción del mismo; sat
isfa
cción de las
re
sponsabilidades civiles;
si
se
trata de una primera petición o de
la
reiteración
de
otra
ya
dene-
gada; y
la
clase y duración
de
la
pena impuesta.
5. La resolución judicial decidiendo
la
suspensión o no de la
ejecución, que puede ser revisada en cualquier momento, debe
adoptar
la
forma
de
auto, valorándose en
ca
da supuesto la conve-
niencia o no de interponer recurso en caso de que la decisión se
aparle del informe del
Fisca
l.
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