Consulta 1/1993, de 16 de marzo, sobre acerca de sí la sentencia condenatoria con fundamento en el artículo 487 bis del código penal ha de llevar consigo el abono de las cantidades adeudadas en concepto de responsabilidad civil

Fecha de la decisión16 Marzo 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CONSULTA
NUMERO
1/1993, de 16 de marzo
ACERCA
DE
SI LA
SENTENC
IA
CONDENATORlA
CON
FUNDAMENTO
EN
EL
ARTICULO
487 BIS
DEL
CODTGO
PENAL
HA
DE
LLEVAR
CONSIGO
EL
ABONO
DE
LAS
CANTIDADES
ADEUDADAS
EN
CONCEPTO
DE
RE
SPONSABI
LlDAD
CIVIL
1
La Fiscalía consultante, tras dejar constancia de la falta de
prosperabilidad de los recursos hasta entonces entablados contra
aquellas sen tencias
co
nd
enato
rias que,
ccn
fundamento
en
el ar-
ticulo 487
bi
s del Código Penal , omitían un pronunciamiento de
responsa bilidad civi l, plantea
la
posibilidad de acoger, para el ade-
cuado respaldo
ju
rídico de futuros r
ecu
r
sos,
lo
s argumentos elabo-
rados por uno de los órganos decisorios
que
,
de
forma novedosa,
ha consolidado una lín
ea
interpretativa favorable a
la
indemniza-
ción
de
perjuicios
-ar
t.
101.
3 del Código P
enal-
como deriva-
ción de toda
sen
tencia conden
ator
i
a.
El razonamien to manejado por las resoluciones condenatorias
que
extienden su pronuncia
mi
ento a la obligación de
abonar
las
cantidades adeudadas, busca su apoyo e n la Exposición de Moti-
vos de
la
Ley Orgánica
311989,
de 21 de junio, cuando ésta procla-
que
la
finalidad del nuevo precepto no es
otra
que
la
de «pro-
teger a los miembros económicamente más débiles
de
la unidad
familiar fr
ente
al
incumplimi
en
to de los d
ebe
res asistenciales por
parte del obliga do a prestarlos».
Al am paro del singular
va
l
or
inte rpretativo atribui
bl
e a
la
vo-
¡un/lis legisla/Gris, afirma el órgano sentenciador que «
11
0 cabe
duda que
la
deuda
cuyo incumplimi
en
to se sanciona en e l precep-
945
to tantas veces aludido es una deuda muy especial, no sólo por su
naturaleza
-la
deuda alimenticia entre parientes-sino
por
su re·
calcitran te incumpli m
ie
nto - no se trata de dejar de paga r
un
mes
por no poder atender e l pago sino de ser consciente y
as
umir el
impago consecutivo de tres meses o seis
al
ternat
ivos-
, de m
odo
que es como si en el patrimonio del deudor se operara una reserva
para atender las necesidades de los parientes a cuyo alimento
debe proveer, cuyo incumplimiento recalcitrante
de
ja de ser
un
in·
cumplimiento propio q ue daría lugar a
un
delito
de
mera actividad
para mutarlo en
un
ve
rd
adero apoderamiento de parle de esa re·
serva patrimonia l que todo padre tiene e n favor
de
sus hijos, lo
que con
ll
eva que se trate de un
de
l
it
o de apode ramiento cuya pri·
mera y obligada consecuencia es
la
restitución al perjudicado del
importe apropiado; de modo que
la
especialidad y trascen dencia
de la deuda incumplida muta ese incumplimiento en verdadero
apoderamiento
de
la parte del patrimonio
de
l deud
or
sobre el que
se opera
la
reserva}
}.
Es obligado reconocer que
la
Consulta pla nteada resu
.lt
a inse·
parable, en
su
dificultad, de los problemas interpretativos de toda
índole que se derivan del propio artículo
487
bis del Código Penal.
Este precepto constituyó una
de
las innovaciones más novedosas
de
la
Ley Orgáni
ca
311989
, de
21
de junio, p romulgada pa ra
la
re·
forma y actuaUzación de nuestro texto puniti
vo.
Su vigencia ha ido
acompañada de críticas doctrinales de muy diverso género. Se ha
visto en el nuevo tipo una inadmisible resurrección de
la
prisión
por deudas, más propia de otras etapas históricas,
ya
superadas,
del
De
recho Penal.
Su
presencia ha sido reputada innecesaria ante
la
existencia
de
otros tipos penales que ya
tu
telaban el bien
ju
rídi.
co que se trata
de
proteger. No ha
fa
lt
ado, en (in, quien estime que
el
precepto de que se trala constituye
el
ejemplo paradigmático
de
la
(ilosofía
oportu
nista del nuevo texto legal.
Tales censuras
-algunas
de las cuales han
si
do invocadas por
órganos judiciales renuentes a
la
aplicación
de
la
respuesta puniti-
va prevista en
el
tipo-
son paralel
as
a
la
reivindicación
de
mayor
rigor retributivo por parte de distintos grupos de opi
ni
ón, que han
criticado
la
tibieza judicial a
la
hora de castigar los incumplimien-
tos picos.
El tratamiento penal de
la
conducta sancionada
por
el
ac
tu
al
artículo
487
bis no es, desde luego, nuevo en la histor
ia
de nues tro
946
sistema punitivo. La Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932. en su
artículo 34, sanciona ba con
la
pena de
pr
isión de tres meses a un
año o multa de
500
a
10
.00
0 pesetas
al
nyuge divorciado que,
vi~
n
ie
ndo obligado a prestar pensión
alimenticia
al
otro cónyu
ge
o a
los descendient es en virtud de un convenio judicia
lm
ente
a
pr
oba~
do o de resolución judicial, culpablemente dejara de pagarla du-
rante tres meses consec
uti
vos, sancionándose en todo caso
la
rejn~
cidencia con pena de prisión.
Tampoco es el
ar
tículo
487
bi
s un precepto absolu tamente
ex~
travaga nte
si
se loma como referenc
ia
al
guno de los sistemas
p
e~
nales europeos. Así, el Code llal (ra
nc
és, e n s u artículo
357~2
,
sanci
ona
al cónyuge que, tras su divorcio, separación o nulidad,
d
eje
volunta
ri
amente
de
pagar más de dos meses de las
preslacio~
nes o pensiones de cualquier naturaleza que deba
en
virtud de un
proceso matrimoni al o de un con
ve
nio judicialmente homo
lo
gado.
lncluso, el s iste ma penal [rancés
in
corpora una presunción de vo-
luntari
eda
d
en
el incumplimiento
(<
défaw de pa
ye
mellI sera pré-
s
lI
volwllaire, s
allf
pr
e
ll
ve
cOllI
raire») de imposible conciliación
con el ra ngo
co
nstituciona l
que
,
en
nuestro Der
ec
ho,
ti
ene la
pr
e-
sunción de inocencia.
Es preciso reconocer, e n el plano de
la
reflexión teórica,
que
el
actual
art
ículo 4
87
bi
s es de difícil
ju
stificacn a la vista de los
principios inspiradores de un Derecho Penal modern
o.
El ca rácter
fragmentario del Der
ec
ho Pe nal, su condición de /.I/timll ratio, im-
piden e l aplauso dogmático a un enunciado punitivo que nace ante
la insatisfacción social por el deficien te funcionamiento del siste-
ma de ejecución
en
la
jur
isdicción civi
l.
Es fácil d
etecta
r
en
el ar-
culo 487 bis un r
ec
urso
-en
nu
estros días cada vez s soco-
rrido-
a lo que se ha venido
en
ll
ama r el «
De
recho Penal sim
li
-
co».
Sin embargo,
la
defensa
de
la l
eg
alidad que constitu
ye
para e l
Minist
erio
Fi
scal un objeti
vo
, al tiempo que un principio rectOr de
su actuación (art. 124 CE), ha
ll
eva
do
a la Fiscal
ía
General del E
s-
tado,
en
la squeda de una vigorosa defensa de intereses sociales
necesitados de protección, a postul ar una incondicional ap
li
cación
del nuevo tipo.
Además, al interrogante acerca de
si
la
conde na penal con
fu
n-
dam
ento
en el artícu lo
487
bis habfa de
ll
evar
apar
ejada la
d
ecla~
ración de responsabilidad ci
vil
, ya la Circul
ar
2/1
990,
di
ctada para
947
unificar los criterios
in
terpretativos de los Fiscales ante
la
novedad
legislativa,
re
spondía afirmativamente.
Ta
l respuesta se ha visto
reforzada, si cabe, por el apoyo que a
la
misma ha prestado alguno
de los trabajos que tuvo acogida en la última de
la
s Me morias de
esta
Fi
scalía G
ene
ral.
En consecuencia, la v
ig
encia del criterio favorable a
la
de
cl
ara-
ción de responsabilidad civi,1 hace aconsejabl e que los señores Fis-
cales respalden sus pretensiones acusatoria s con todos aque
ll
os ar-
gumentos que con
du
zcan a
la
afirmación
de
aquél. Ello no es ob
s-
táculo para percibir en el
ra
zon
am
iento apoyado por
la
Fiscalía
consultante - ades del i
nd
iscutible rito de su lógica y
de
su
novedad-
lI
na (icticia construcción que, pe nsada en apo
yo
de una
declaració n de responsabilidad ci
vil
, llega a socavar el verdadero
bien jurídico que late en el precepto i
nc
riminador. De aceptar la
construcción jurídica propuesta, que ve en la conducta del acu sado
un
«a
poderamiento de la parte d
el
patrimonio del deudor sobre el
que se ope
ra
la reserva», nos estaríamos
di
stanciando del actu
al
sentido del injusto para des
li
za
rnos hacia e l terreno de
la
s infrac-
ciones patrimoniales, configurando una variedad de los delitos de
apoderamiento
ya
conoc
id
os por nuestro Código Penal.
En
cualquie r caso, con indepe
nd
encia de
la
s consideraciones
críticas formulables a todo razonami
ento
sustentado e n la h
er
me-
néutica jurídica,
la
labor promolora de
la
acción de la J uslici a que
incumbe al Ministerio Fiscal ha de
ll
evar a sus representantes a
ci-
mentar sus conclusiones en lodos aquellos pilares que den
fij
eza a
los objetivos a uspiciados por [a
Fi
sca
lía
General, en tre los cuales
se incluye, como es noto rio, e l deseo de protección y reparación
econó
mi
ca
de
los miembros de la familia s necesitados de am-
paro.
948

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