STS, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de septiembre de 1998, sobre licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida Don Santiago y Don Ángel , representados por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de abril de 1995 el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat concedió a la entidad mercantil DIRECCION000 . licencia de actividad para la instalación de un club recreativo en un local sito en la calle DIRECCION001 números NUM000 -NUM001 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Santiago y D. Ángel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 962/95, en el que recayó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba la licencia concedida en cuanto a la ocupación de una parte del local.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat interpone, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 1998, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santiago y D. Ángel contra el acuerdo de dicha Corporación de 19 de abril de 1995, por el que se concedió a la entidad mercantil DIRECCION000 . licencia para la instalación de un club recreativo en un local sito en la DIRECCION001 números NUM000 y NUM001 , y anuló dicha licencia en cuanto a la ocupación de una parte del local construida sobre un espacio de 105 m2 cedidos al Ayuntamiento para su destino a viales.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene hacer una precisión sobre la actuación que en este recurso de casación ha tenido la entidad DIRECCION000 . Aunque contra la sentencia de instancia prepararon recurso de casación tanto el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat como DIRECCION000 ., esta última entidad no presentó en el plazo que para ello le fue concedido el correspondiente escrito de interposición sino que en ese plazo presentó un escrito en el que se limitó a manifestar que se personaba como parte coadyuvante del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. Esta Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por dicha sociedad, por providencia de 7 de febrero de 2000 le tuvo por personada como parte recurrida y por auto de 3 de julio de 2002, le dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para que en concepto de parte recurrida formalizase su escrito de oposición, no obstante lo cual DIRECCION000 . presentó escrito en el que atacaba la sentencia de instancia por cada uno de los motivos de casación opuestos por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat. Tal actuación procesal no es admisible; esta Sala ha declarado repetidamente (autos de 24 de enero de 2000 y 16 de marzo de 1998 y sentencias de 4 de febrero de 2002, 12 de noviembre de 2002 y 23 de enero de 2000, entre otras) que en el régimen del recurso de casación no está prevista ninguna posición procesal especial como coadyuvante, ni cabe la adhesión a un recurso de casación interpuesto por otra parte, por lo que las alegaciones formuladas por dicha entidad en su sedicente escrito de adhesión al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat no deben ser tomadas en consideración.

TERCERO

La sentencia de instancia anuló la licencia concedida a DIRECCION000 . por entender que el suelo sobre el que se proyectaba construir correspondía a un terreno cedido para viales en ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de diciembre de 1989, y contra ella el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat opone cinco motivos de casación. Todos ellos van precedidos de una exposición de antecedentes de hecho en el que dicha Corporación parte de que el terreno en cuestión no había sido cedido para destinarlo a viales sino para espacio libre de equipamiento recreativo. Esta conclusión no puede ser aceptada por la Sala porque, de un lado, contradice la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo" y, de otro, discrepa de la interpretación del acuerdo de aprobación del citado Plan Especial de Reforma Interior que dicho Tribunal ha efectuado, sin combatirla a través del correspondiente motivo de casación.

CUARTO

En su primer motivo de casación se invocan los artículos 140 de la Constitución, 74 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local 7/1987, de 4 de abril y 234 y 240 del Decreto legislativo 199 de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística; en el segundo el artículo 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 243 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992; en el tercero, los artículos 8, 20, 1.a) y 203.1 y 2 de la Ley del Suelo de 1992, y en el cuarto, los artículos 11 y 12.2 a) y b) de la Ley del Suelo de 1976. Todos ellos han de ser desestimados porque la argumentación que los acompaña se apoya en que el terreno sobre el que se concedió la licencia no había sido adquirido por el Ayuntamiento para destinarlo a viales, como declara el Tribunal de instancia, sino para uso público y de evacuación de equipamientos privados, compatible con su edificabilidad.

QUINTO

En su quinto motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 6 y 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 "y concordantes relativos a las competencias municipales del Alcalde y el Ayuntamiento para la concesión de licencias de actividades, incluidas las que se hayan de realizar en espacios públicos". Esta última referencia es, desde luego, incompatible con la carga que se impone al que interpone un recurso de casación de buscar y concretar los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia. Por otra parte los dos preceptos que se invocan en este motivo de casación tampoco guardan relación con la tesis que en él se mantiene. La parte recurrente alega que la competencia municipal en el otorgamiento de licencias de actividad no es revisable por los Tribunales excepto que se produzca infracción de derecho, pero es claro que si la sentencia de instancia ha anulado la licencia de autos es porque ha considerado que su concesión no se ajustó al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Declaramos desierto el recurso de casación preparado por DIRECCION000 . contra la sentencia antes indicada, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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