STS, 1 de Abril de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:2678
Número de Recurso4104/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4104/95, interpuesto por Verice S.A., representada por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su recurso 247/1993, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Alcalde de Málaga, por resolución de 20 de diciembre de 1991, aprobó la liquidación practicada en el acta de prueba preconstituida nº 91/736, correspondiente al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras referido a la edificación de 216 viviendas por la entidad Verice.

La liquidación ascendió a 18.641.294 ptas. de cuota y la misma suma de sanción, con un total de

37.282.588 ptas.

SEGUNDO

Contra la referida liquidación se interpuso recurso de reposición que fue objeto de desestimación presunta por silencio administrativo.

TERCERO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, la cual lo estimó por sentencia de 10 de enero de 1995, en su parte dispositiva dijo: "Fallamos.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, y declarar la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, desestimándolo en el resto, sin costas".

CUARTO

A su vez, contra dicha sentencia se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 22 de marzo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente apoya su recurso de casación en dos motivos formulados por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción de los artículos 101 y 103.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, indebidamente aplicados por la sentencia de instancia al estimar que las obras se iniciaron en1990.

  2. - Infracción de los artículos 146.2 de la Ley General Tributaria y 57 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

  3. - Vulneración del art. 104.1 de la citada Ley de Haciendas Locales.

    El presente recurso presenta la peculiaridad de que el recurrente obtuvo en la instancia la anulación de los actos recurridos, no obstante lo cual ha interpuesto la presente casación, sin duda buscando obtener una declaración de que el hecho declarado imponible no estaba sujeto a tributo.

    En efecto, la sentencia de instancia anuló la liquidación por dos motivos que dejaban subsistente la existencia de un débito tributario:

  4. - Por contener como base imponible la cantidad de 932.064.704 pesetas en lugar de 676.329.034,57 pesetas.

  5. - Por fijar una sanción improcedente del 100% de la cuota.

SEGUNDO

En el primer motivo, la entidad recurrente discute la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia, en cuanto declaró probado que la construcción se inició en 1990.

Como es sabido, tal apreciación está inmune al control de la casación, salvo que se plantee, por la vía del art. 95.1.3, el supuesto de que se ha cometido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que además se hubiera producido indefensión para la parte.

No siendo éste el tema que se plantea en el presente motivo, sino la abierta discrepancia con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el siguiente motivo el recurso cuestiona las apreciaciones de la Sala en torno al acta de prueba preconstituida, denunciando que ésta no existía cuando se extendió el acta.

Mas, aunque se admitiera hipotéticamente dicho argumento, el motivo no puede prosperar puesto que basta el examen de la sentencia recurrida para constatar que las conclusiones probatorias a que la misma llegó arrancan de dicha acta, pero también del análisis conjunto de la prueba practicada en el recurso, a instancias de la parte recurrente, conforme a lo cual, la Sala llegó a la conclusión de que las obras se habían iniciado en 1990, como puede verse en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, aseveración que es intangible en casación.

CUARTO

En el último motivo se alega la infracción del art. 104.1 de la citada Ley de Haciendas Locales, sosteniéndose que, puesto que la licencia de obras fué concedida con anterioridad a la fecha en que se exigió el impuesto -se refiere el recurrente al 23 de mayo de 1989-, ello equivale a una aplicación retroactiva del mismo.

A este respecto debemos señalar, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de marzo, 21 de mayo y 3 de junio de 1998, 24 de abril, 3 de julio y 16 de septiembre de 1999, y cuantas en ellas se citan) que el impuesto se devenga en el momento del inicio efectivo de las obras, con independencia del hecho del otorgamiento de la licencia, de suerte que aunque la sujeción a licencia es el presupuesto del impuesto, el devengo y su exigibilidad, por declaración de la misma Ley (arts. 101 y 103.4 de la Ley de Haciendas Locales), surgen con independencia de que ésta se hubiera otorgado o no.

En consecuencia, habiendo declarado probado la Sala de instancia que las obras se iniciaron en 1990, el impuesto se devengó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, y la liquidación se practicó sin retroactividad alguna.

Por todo ello, procede también desestimar este motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4104/95, interpuesto por Verice, S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su recurso 247/93, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, imponiendo a la entidad recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR