STSJ Cataluña 114/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:1243
Número de Recurso71/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 71/2007

Partes : ALSTOM POWER, S.A. C/ AJUNTAMENT DE SANT ADRIA DE BESOS

S E N T E N C I A Nº 114

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2007, interpuesto por ALSTOM POWER, S.A., representado el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra AJUNTAMENT DE SANT ADRIA DE BESOS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ALSTOM POWE, S.A., contra el Decreto de 26-10-2004, del Teniente de Alcalde de Hacienda, Promoción Económica y Servicios Generales del Ayuntamiento de Sant Adrià del Besos, por el que se desestimó el recurso de resposición interpuesto por ALSTOM POWER S.A., contra el Decreto de 29-7-2004, del mismo Teniente de Alcalde, actos administrativos que ANULO PARCIALMENTE en el sentido de reducir la base imponible a que se refiere la liquidación por ICIO nº 1871/2004, en la cantidad de 155.297,17.euros, debiendo el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIA DEL BESOS girar una nueva liquidación con el importe rectificado.

  1. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona y su provincia, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 21/2005 interpuesto contra resolución del AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DEL BESOS desestimatoria de la reposición deducida contra liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por las obras realizadas con ocasión de la Central Térmica de Ciclo Combinado construida en tal término municipal.

SEGUNDO

La sentencia apelada acuerda la reducción de la base imponible a que se refiere la liquidación de autos en la cantidad de 155.297,17 euros, debiendo girarse una nueva liquidación con el importe rectificado.

El escrito de apelación interesa la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación del recurso contencioso- administrativo, con anulación de la liquidación definitiva girada por importe de 7.136.886,60 euros, a los que se descuenta el importe de la autoliquidación de 1.166.847,09 euros, exigiéndose a la apelante, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el ingreso de 5.970.039,51 euros.

TERCERO

La problemática litigiosa gira toda ella en torno a la determinación de la base imponible que ha de tenerse en cuenta para la liquidación por ICIO controvertida.

En efecto, los casi seis millones de euros a que asciende la diferencia entre la autoliquidación inicial y la liquidación definitiva impugnada resultan del sustancial aumento de la base imponible que se lleva a cabo en ésta, que en su práctica totalidad deriva de la inclusión en ella no sólo de los costes del montaje de las instalaciones, sino también del valor de las propias instalaciones.

La cuestión de las partidas a incluir en la base imponible del ICIO ha sido polémica desde la instauración misma del tributo por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de 1988, reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

El texto originario del art. 103.1 LHL, que se limitaba a señalar que "La base imponible del impuesto está constitui da por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra", ha sido objeto de dos reformas legislativas:

  1. -. La reforma de la LHL por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió al precepto el siguiente inciso: "del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras".

    En virtud de esta reforma (motivada parlamentariamente por la introducción de «ciertas mejoras técnicas») se llevó al texto legal el único extremo que había quedado indiscutido, tanto doctrinal como jurisprudencialmen te, si bien, indirectamente, al no acogerse la propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias de incluir en la base imponible tanto los honorarios profesionales y el beneficio industrial y gastos generales como el precio de la maquinaria cuya instalación precise de cualquier tipo de licencia, era obligado estar a las reiteradas conclusiones jurisprudenciales que habían excluido de la base imponible todos esos conceptos.

  2. - En virtud de la reforma de la LHL llevada a cabo por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, el art. 103.1 LHL pasó a tener la siguiente redacción:

    "1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

    No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material".

    Aunque esta redacción (que ha pasado al art. 102.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -- TRLHL--), tal como advierte la sentencia apelada, no es de directa aplicación al caso en que el certificado final de obra es de 17 de diciembre de 2002, es lo cierto que la misma se limita a clarificar el concepto anterior, recogiendo los consolidados criterios jurisprudenciales anteriores.

    Así se recoge, expresis verbis, en la propia Exposición de Motivos de la Ley 51/2002, donde se dice que: "Por lo que atañe al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pueden señalarse las siguientes novedades: (...) Se clarifica la base imponible del impuesto, de acuerdo con los criterios del Tribunal Supremo".

    Por otra parte, la misma Exposición de Motivos de la Ley 51/2002 indica que "con objeto de analizar las líneas básicas del nuevo marco de financiación de las Haciendas Locales, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 11 de julio de 2001 se creó la «Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la financiación de las Haciendas Locales», formada por representantes de la Administración General del Estado, de la Administración Local, de la Federación Española de Municipios y Provincias y del campo académico. Dicha Comisión rindió su informe con fecha 3 de julio de 2002. Muchas de sus propuestas e iniciativas han sido recogidas en el articulado de esta Ley".

    Pues bien, una de las propuestas de dicha Comisión incorporadas al articulado legal es la que nos ocupa, siendo del siguiente tenor:

    "La actual referencia legal al "coste real y efectivo" de la construcción, instalación u obra, como base imponible del ICIO, ha originado multitud de pronunciamientos administrativos, doctrina les y jurisprudenciales.

    La problemática ha girado básicamente en torno a la inclusión o no en la base imponible del tributo de conceptos como los honorarios de profesionales (arquitecto o aparejador) o el beneficio empresarial del contratista, habiendo mantenido el TS un criterio contrario a la inclusión de tales conceptos en la base imponible del impuesto. Entre otras muchas, pueden citarse las SS de 1 de febrero de 1994 (Ar. 1326), de 16 de...

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