SAN, 22 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:320
Número de Recurso494/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 494/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la

entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (que a su vez actúa en su calidad de sucesora de

FOCSA), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida

por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 9.049.690,37 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas en única instancia contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. el 25 de noviembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1994, así como contra el acuerdo sancionador derivado del mismo concepto y ejercicio. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 10 de octubre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las resoluciones -liquidación y sanción- que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta por la demandante y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de enero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas en única instancia contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. el 25 de noviembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1994, así como contra el acuerdo sancionador correspondiente.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala:

En fecha 26 de octubre de 2001, la Inspección de los Tributos levantó a la entidad recurrente el acta de disconformidad nº 70475116, en la que constaba, lo siguiente:

  1. ) Que el obligado tributario forma parte del grupo 18/89, y tributa en régimen de declaración consolidada en calidad de sociedad dominante, presentando declaración- liquidación por el Impuesto y período de referencia, cifrando una base imponible de 22.868.675.190 pesetas (137.443.506 euros).

  2. ) Que procede modificar la autoliquidación incrementando la base imponible declarada en

    2.173.400.287 pesetas (13.062.398,8 euros), con la siguiente distribución para las empresas consolidadas:

    1. 2.164.701.385 pesetas (13.010.117,35 euros, por aumentos de la base imponible declarada por la sociedad dominante, como consecuencia de:

      A1.) Partidas no justificadas de gastos de personal: 824.596.054 pesetas (4.955.922,1 euros), no deducibles en virtud del artículo 37.4 del RIS , que corresponden a "premios por jubilación", o "compensación fin de contrato temporal".

      A2.) Partidas correspondientes a periodificación de la compensación por fin de contrato temporal y de los premios de jubilación. En el primer caso, por importe de 154.374.534 pesetas (927.809,64 euros), correspondientes a la indemnización que debe satisfacerse al vencimiento de los contratos temporales cuando se produzca la finalización en ejercicios futuros. En el segundo caso, la suma de 145.065.420 pesetas (871.860,73 euros), representa la periodificación de los premios de jubilación que habrá que abonar si el trabajador lo solicitase. Ambas partidas son consideradas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 100 del RIS.

      A3.) Disminuciones por recuperación contra ingresos en el ejercicio de las periodificaciones realizadas a 31 de diciembre de 1993 como consecuencia del ajuste positivo resultante de los hechos recogidos en el acta de dicho ejercicio por dos razones: por no haber sido justificadas -936.017.663 pesetas

      (5.625.579,45 euros)- o relativas a "compensación fin de contratos temporales" -109.760.280 pesetas (659.672,57 euros)-.

      A4.) Resultados negativos obtenidos por establecimientos permanentes en el extranjero: la empresaFCC, S.A., mantiene en 1994 un establecimiento permanente en Portugal y otro en Marruecos. La compañía integró en su cuenta de pérdidas y ganancias los resultados negativos obtenidos en estos establecimientos por importes respectivos de 227.945.015 pesetas (1.369.977,13 euros) y 2.242.535 pesetas (13.477,91 euros), sin realizar ningún ajuste a la base imponible del IS en dicho ejercicio por este concepto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio entre España y Portugal para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de 29 de mayo de 1 968, procede incorporar dicho importe en la base imponible de la entidad; así como por razón de lo dispuesto, en el otro caso, en el artículo 23 del correspondiente Convenio bilateral, lo que es trasladable, por su propia norma convencional, al establecimiento permanente en Marruecos. Los hechos no constituyen infracción tributaria grave a tenor del artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria , al ampararse la actuación en dudas razonables en la interpretación de la norma aplicable.

      A5.) Actas incoadas a Uniones Temporales de Empresas (UTES):

      - 388.457 pesetas (2.334,67 euros) derivado del incremento en la base imponible declarada por tres UTES según sus actas de Inspección de los tributos.

      A6.) Dotaciones a la provisión por insolvencias: 969.582.127 pesetas (5.827.305,95 euros), de disminución derivada de las dotaciones a la provisión por insolvencias, como consecuencia de:

      a) Exceso de dotación a la provisión por insolvencias del cliente "PSV Espinillo", con respecto al periodo de morosidad, por 142.758.405 pesetas (857.995,29 euros).

      b) Exceso de dotación contable a dicha provisión en relación con la entidad "Indocentro", por

      8.713.983 pesetas (52.372,09 pesetas)

      A7.) Inversión en Baring European Capital Trust: el sujeto pasivo realizó una inversión, al 1 de septiembre de 1987 en dicho fondo de inversión, domiciliado en las Islas del Canal (Reino Unido) mediante la adquisición de una participación con un valor nominal de 500.000 ECU. Se contabilizó en la cuenta de Inversiones Financieras Temporales ajenas al grupo por un coste de adquisición de 70.667.409 pesetas (424.719,68 euros). En 1994 no se efectuó ninguna dotación a la provisión por depreciación de la inversión en Baring, por lo que no consideró ninguna cuantía en concepto de gasto contable ni fiscal por tal concepto. La empresa realizó dos cobros en 1994 por un importe de 44.527.075 pesetas (267.613,11 euros) por distribución de ingresos, contabilizados en la cuenta 135, "Ingresos por intereses diferidos". Estos cobros se contabilizaron como ingreso en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de 1994. Por otro lado, se produjo un exceso en la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores por 41.865.207 pesetas (251.614,96 euros).

      A8.) Provisión indemnización personal fin de obra: en 1994, la compañía dotó a la provisión por dicho concepto la suma de 277.373.520 pesetas (1.667.048,43 euros). Por otra parte, se llevó a una cuenta de ingresos la dotación efectuada el 31 de diciembre de 1993 por 259.621.913 pesetas (1.560.359,12 euros). Requerida por la Inspección la justificación de tales cuantías, se manifestó que "está obligada a abonar una indemnización por cese del 4,5%, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. Asimismo, los trabajadores que hayan formalizado contratos....tendrán derecho una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido a percibir una indemnización de carácter no salarial...

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