STSJ Cataluña , 10 de Noviembre de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:14293
Número de Recurso1857/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1857-96 SENTENCIA n° 1033 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandres Sanchez Cruzat don Dimitry Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona a diez de noviembre del año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1857-96 interpuesto por el procurador don Ernest Huguet Fornaguera en nombre y representación de Doña María Dolores defendido por el letrado don Miguel Pelayo Muñoz contra la Direcció General de Port i Costas del Departament de Política Territorial defendido por letrado de la Generalitat de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 21 de marzo de 1998 desestimando el recurso ordinario contra anterior resolución de 20 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2000 .

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la actora se declare no conforme a derecho la resolución sancionatoria de 20 de noviembre de 1995 imponiendo una multa de 381.462 pts como autora de una infracción grave prevista en el art. 90 c) de la Ley de Costas en relación 91.2.e) del mismo texto legal al construir en zona de servidumbre de protección.

Aduce la recurrente una serie de defectos en el procedimiento que conducirían a la nulidad de pleno derecho y que centra en violación de sus garantías de defensa al no ser notificado inicialmente sobre la persona competente para conocer del expediente ni el secretario además de la ausencia del régimen de recusación de instructor y secretario. Rechaza que dos funcionarios del mismo órgano puedan realizar la función de instrucción y sanción. Considera que tampoco se le hizo, en forma, el ofrecimiento del art. 97.3 de la Ley de Costas para acogerse a la atenuante allí prevista. Invoca también que el pronunciamiento requería como previo pronunciamiento decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las obras a efectos de su calificación como infracción grave o leve, dada la pendencia del recurso administrativo -luego judicial el 2343-95- contra la denegación de legalización. Finalmente rechaza la calificación de grave de la infracción al entender ostentaba licencia concedida hacia once años antes de la Ley 22-88 y que la infracción había prescrito.

A tal pretensión se opone la defensa jurídica de la Generalidad de Cataluña defendiendo el carácter grave de la infracción por ausencia de la preceptiva licencia de la DG de Ordenación del Territorio y Urbanismo para ampliar la vivienda situada en el municipio de Alcanar, plaja de Marja, entre los hitos M-34 y M-36, en suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento vigente y en zona de servidumbre de protección en lo que atañe a la legislación de Costas. Rechaza la prescripción al no haber transcurrido el término de 4 años entre la fecha de la denuncia efectuada por el Ayuntamiento el 30 de abril de 1992 y la incoación del expediente sancionador, 25 de enero de 1995. Defiende la prohibición de incrementar el volumen de edificaciones en zona de servidumbre, conforme a los arts. 23.1 y 25.1.a) y la Disposición Transitoria tercero primera y cuarta primera negando la existencia de licencia anterior municipal.

SEGUNDO

Antes de examinar las alegaciones más arriba consignadas dejaremos constancia de las actuaciones significativas obrantes en el expediente administrativo sancionador.

Se inicia por comunicación del Alcalde de Alcanar al Servicio de Costas el 30 de abril de 1992 adjuntando un informe de sus servicios técnicos sobre la existencia de una construcción en zona de servidumbre de protección careciendo de licencia. Aquella comunicación e informe son acompañados de Decreto de la Alcaldía del día anterior ordenando la suspensión de las obras de incremento de dos plantas sobre chalet planta baja existente en el camino de Fondo de Jan. Posteriormente el día 5 de mayo de 1992 el Servicio de Tarragona de la Demarcación de Costas de Cataluña comunica a la Comandancia Militar de Marina la elevación de dos plantas entre los mojones 34 y 35. Tras ello la Dirección General de Puertos y Costas dirige el 10 de junio siguiente una comunicación a la actora para que efectúe alegaciones sobre las obras de ampliación de vivienda en zona de protección en la playa Marjal, entre los mojones M-34 y M-36 en el término municipal de Alcanar al no constar que tales obras hubieren sido autorizadas. Aquella es contestada por la actora el 25 de junio manifestando que las obras fueron empezadas al creer que la licencia en su día obtenida las amparaba. Acompañaba un informe del arquitecto Regina , datado a junio de 1992, en que consta que Incumple la actual normativa urbanística por estar en "zona rústica" según el vigente Plan General de Alcanar. También está dentro del ámbito de actuación de la Ley de Costas así como que Se ha previsto un presupuesto para la total realización de...

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