SAP Barcelona 329/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:14265
Número de Recurso240/2005
Número de Resolución329/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 240/2005

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 343/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 329/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de 2005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 343/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de LLobregat, a instancia de Dª Lourdes, D. Cristobal, Dª María Inés y D. Marco Antonio, contra INMOBILIARIA JD S.L. (Legal representante J. Granado Barrero), CONSTRUCCIONES DIRECT 2000 S.L. (Legal representante Luis Alberto, Apoderado: Salvador, AIGUES AA-SANET S.L., D. Lucio, D. Gabino

, D. Cosme Y D. Salvador ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Cosme, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Octubre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en part la demanda interposada pel procurador Jordi Ribe Rubi en representació d' Marco Antonio I María Inés, Lourdes I Cristobal i condemno a CONSTRUCCIONES DIRECT 2000 S.L. AIGUES AA- SANET S.L. INMOBILIARIA J.D. S.L. y a Cosme de forma solidària a reparar en els habitatges del carrer DIRECCION000 número NUM000 i NUM001 esmentats els defectes que s'han get constar en les pàgines 13 a 16 i en la forma que es descriu en les pàgines que s'han fet constar en les pàgines 13 a 16 i en la forma que es descriu en les pàgines 16 a 19 de l'informe de l'arquitecte Ignacio . el cost d'aquestes reparacions és el determinat en la pàgines 19 a 22. En cas de que no ho facin en el termini que s'estableixi en execució de sentència, hauran d'abonar la quantitat que s'acaba d'esmentar com a cost de les reparacions anteriors, més els impostos i interessos legals. Absolc a Salvador a Gabino i a Lucio de totes les demandes formulades en contra seva. Pel que fa a les costes cada part pagarà les causades a instancia seva i les comunes per meitat".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Cosme

, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE OCTUBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada ean la instancia estimatoria, en parte, de las pretensiones ejercitadas por Dª Lourdes y D. Cristobal y Dª María Inés y D. Marco Antonio en su condición de propietarios, respectivamente de las fincas unifamiliares sitas en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Vallirana, en ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios ruinógenos prevista en el art. 1591 del Código Civil frente a Inmobiliaria JD S.L. y construcciones Direct 2000 S.L. en cuya virtud condena a las mercantiles demandadas y al Arquitecto Tecnico Sr. Cosme, a realizar las reparaciones de las patologias referidas en la sentencia; se alza el Arquietecto Tecnico Sr. Cosme, alegando como motivos de su recurso en síntesis: no constituir las anomalías que padece el edificio un supuesto de ruina funcional, y en todo caso, no corresponder al aparejador su reparación al no ser de su competencia.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de carácter ruinógeno alegada, según cirterio jurisprudencial generalizado ( Sentencia de 13 de Julio de 1990, entre muchas) "el concepto de ruina viene empleado en un amplio sentido, sin ser preciso que el inmueble quede o pueda quedar materialmente en ruinas o comprometida su estabilidad, bastando para calificarla como tal, la existencia de defectos constructivos que, por exceder de simples imperfecciones, entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellas otras que hagan inútil la edificación para la finalidad que le sea propia, sin que sea preciso que los defectos afecten al inmueble en su totalidad, pudiendo entenderlos, en definitiva, como aquéllos que, por exceder de las imperfecciones correintes, configuran una violación del contrato" y, en este mismo sentido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 19095, cuando dice: "Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la que dentro del concepto de ruina, a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil, se comprende no sólo el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que haga...

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