SAP Castellón 227/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2004:582
Número de Recurso77/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 77 de 2.004

Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Castellón

Juicio Ordinario número 198 de 2.002

SENTENCIA NÚM. 227 de 2004

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a treinta de julio de dos mi cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 198 de 2.002 .

Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil Urbanizadora El Chopar, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado D. Arturo Gimeno Fonfría, y como apelados, D. Juan Manuel y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Dª Mercedes Viñadó Bonet y defendidos por el Letrado D. Carlos Marín Juan, así como D. Donato , representado por la Procuradora Dª Pilar Barrachina Pastor y defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Breva Calatayud.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet en nombre y representación de Juan Manuel y Don Victor Manuel debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil URBANICADORA EL CHOPAR S.A., Donato Y Don Claudio a que procedan a la demolición de las dos viviendas propiedad de los actores sitas en Almazora, partida Casoleta, Murgonada o Benafelí, y procedan a la construcción de dos nuevas viviendas con la cimentación que sea adecuada al terreno analizado, corriendo de su cuenta todos los gastos necesarios tanto para la demolición como para la nueva construcción, así como al pago de las cantidades que los actores abonen por alquiler de vivienda semejante a la suya en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, mientras dure el proceso de demolición y reconstrucción y previa acreditación en los autos de las cantidades abonadas, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil Urbanizadora El Chopar, S.A., preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, y admitido, se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición al recurso, y se remitieron los autos ésta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.

Repartidos a ésta Sección mediante Providencia de 5 de abril de 2.004 se ordenó formar Rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente, y se tuvo por comparecidas en esta alzada y recurso a las partes apelante y apeladas. Por Providencia de fecha 15 de abril de 2.004 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 12 de julio 2.004. Habida cuenta que el día señalado se hallaba previsto que el Magistrado designado inicialmente Ponente se hallaría disfrutando permiso reglamentario, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por existir asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

Los actores, D. Juan Manuel y D. Victor Manuel , formularon demanda contra la mercantil Urbanizadora El Chopar, S.A., contra D. Donato y contra D. Claudio en la que ejercitaba la acción de responsabilidad decenal por los vicios ruinógenos existentes en las respectivas viviendas de los actores, solicitando al Juzgado se aprecie la ruina de la construcción y se condenara solidariamente a los demandados: - a realizar a su cargo las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de construcción de dichas viviendas, optando para ello por la alternativa constructiva que resulte menos gravosa de entre las que se proponían en el informe pericial adjuntado a la demanda, siempre que en cualquiera de los dos casos se garantice la estabilidad, habitabilidad y seguridad de los edificios; - el reembolso a los actores de la cantidad de 828.832 pesetas, en concepto de gastos por los informes técnicos aportados junto a la demanda; - al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los actores por la imposibilidad de ocupar las viviendas en el periodo estival; - y por último condena en costas.

La sentencia de instancia, aprecia que las graves deficiencias que afectan a las viviendas de los actores traen causa de un defectuoso cálculo de la cimentación de las edificaciones de los actores, pues no se tuvo en cuenta sobre qué terreno se iba a construir, cuyas deficiencias afectan tanto a estructura del edificio como a la habitabilidad del mismo, en cuanto que está sufriendo una inclinación que no ha detenido y sigue en movimiento, lo que se traduce en falta de verticalidad de las paredes y de horizontalidad del suelo, que impiden a los moradores un pacífico y correcto uso de las mismas, por lo que concluye que los dichos vicios son constitutivos de ruina funcional, que según avanzó el perito terminará en ruina en sentido estricto si no es detenido el avance del movimiento del inmueble. Así mismo, aprecia que la responsabilidad de la ruina recae sobre los arquitectos -autores del proyecto y directores de la obra a la vez- demandados, toda vez que ningún estudio geotécnico del suelo se llevó a cabo, sin que hayan aportado prueba alguna de que el terreno ya les era conocido, siendo que además el terreno se halla junto a la playa, por lo que el nivel freático sería ya elevado, siendo además que según reconoció uno de los arquitectos codemandados, dicho terreno fue un antiguo arrozal, por lo que rechaza las alegaciones de dichos demandos según las cuales el nivel freático ha modificado el subsuelo. En consecuencia estima que dichos profesionales debían haber previsto en su caso tal nivel freático y las posibles oscilaciones que pudiera haber atendido al especial lugar en que se iba a construir. Por otra parte, la Juzgadora de instancia, atendida la consolidada doctrina jurisprudencial que incardina la figura del promotor en el concepto de contratista, aprecia que que la mercantil demandada -promotora de las edificaciones-, es también responsable de los vicios ruinógenos, en tanto que debió conocer el terreno sobre el que pretendía alzar la edificación y si no lo conocía encargar a terceros el debido estudio del suelo, y que por otro lado su responsabilidad nace de su condición de promotor- vendedor de las viviendas. En consecuencia, dicha resolución estima la demanda, y condena solidariamente a los...

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