STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:7426
Número de Recurso8049/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de junio de 1994, sobre denegación de la solicitud de prórroga de la concesión otorgada de ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7/1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de junio de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución dictada el 17 de mayo de 1991 por la Dirección General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la tácita que resultó desestimatoria del recurso de reposición de la anterior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto que la Sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 96 del Reglamento de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y artículos 41, 42, 44, 45 y 47 de la citada Ley de Puertos, en su relación con el artículo 66.2 de la Ley 22/88 de 29 de julio de Costas y artículo 64.1 del Real Decreto 1471/1989.

Y termina esta parte suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación del Recurso y del motivo de casación único invocado, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 18 de junio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 17 de mayo de 1991, dictada por delegación del Ministro, que, considerando extinguida la concesión por vencimiento del plazo (de quince años, expresamente previsto en su condición 1ª), así lo declara, denegando la solicitud de prórroga. Dicha concesión fue otorgada por orden ministerial de 16 de diciembre de 1968 para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la legalización de terraza, piscinas e instalación de duchas en "Las Caletillas", término municipal de Candelaria, Tenerife.

SEGUNDO

En síntesis, los razonamientos que se exteriorizan en la sentencia recurrida son: a) el artículo 50 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 sujetaba las concesiones de que se trata a la condición de plazo limitado, teniendo tal precepto, por su rango, prevalencia al artículo 96 del Reglamento de la misma fecha, en cuya redacción ve la Sala de instancia, como verosímil, un simple error de transcripción; y b) en todo caso, es de aplicación el artículo 81 de la actual Ley de Costas de 1988, dado que el título concesional no contiene mención alguna a la posibilidad de prórroga.

TERCERO

El único motivo de este recurso de casación, formulado al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 96 del Reglamento de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y los artículos 41, 42, 44, 45 y 47 de dicha Ley, en relación con el artículo 66.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 64.1 del Real Decreto 1471/1989.

CUARTO

El motivo ha de ser desestimado. Por las siguientes razones:

  1. Invoca la parte, de nuevo, el artículo 96 del Reglamento de 19 de enero de 1928. Pero lo hace sin hacer mención ni crítica alguna del razonamiento por el que la Sala de instancia desplaza la previsión de aquel artículo por la del artículo 50 de la Ley de Puertos de esa misma fecha. En otras palabras, se olvida la parte recurrente de la específica naturaleza de este recurso extraordinario de casación, que en cuanto dirigido a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por el tribunal "a quo", exige combatir los argumentos de éste, sin consentir una mera repetición de los que la parte empleara en la instancia.

  2. Se limita también a afirmar que no es de aplicación al presente supuesto la improrrogabilidad que con carácter general contempla el artículo 81 de la actual Ley de Costas; pero sin combatir tampoco los argumentos (aplicación de dicha Ley y previsión del título concesional) que condujeron a la Sala de instancia a entender lo contrario.

  3. Insiste en que ha de entenderse prorrogada la concesión, dada la normativa bajo la que se otorgó y dado que la Administración no inicio el expediente en el que se dicta la resolución impugnada hasta el año 1990, siete años después de que venciera el plazo concesional. Pero de nuevo se olvida, no mencionándolo ni criticándolo, del explícito argumento que en contra de tal entendimiento emplea la Sala de instancia, cual es que el silencio o la negligencia de la Administración no resultan suficientes para crear derechos al margen del ordenamiento y de los procedimientos al efecto establecidos. Y se olvida, también y además, del tenor de la Disposición Transitoria Quinta , número 2, de la Ley 22/1988.

  4. En los dos últimos párrafos del desarrollo argumental del motivo, únicos que restan por examinar, no se vierten razones jurídicas que desvirtúen la decisión adoptada por la Sala de instancia, pues no lo es que la construcción de piscinas y terrazas en el lugar en que están sitas constituya una de las pocas alternativas que se ofrecen a la comunidad recurrente para el disfrute de la cercanía del mar, y no interfieren en el núcleo de la ratio decidendi (vencimiento del plazo) que puedan evitarse los obstáculos a la servidumbre de tránsito apreciados o que estuviera pendiente una solicitud de declaración de uso público de las instalaciones.

  5. Por fin, no entendemos, ni se explica en el motivo, a que viene la cita de un precepto (artículo 66.2 de la Ley 22/1988) que comienza diciendo que el plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente; o de otro (artículo 64.1 del Real Decreto 1471/1989) que prescribe que las playas no serán de uso privado.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " interpone contra la sentencia que con fecha 9 de junio de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 7 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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