STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:1223
Número de Recurso3187/1995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3187/1995, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., contra la sentencia, nº 48/95, dictada con fecha 14 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000110/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de Marzo de 1992, que desestimó la reclamación RG 5523/91 y RS 5/92, interpuesta contra liquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al segundo trimestre de 1989.

Siendo parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende en el presente recurso, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B. Bobadilla, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de Marzo de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la recurrente. TERCERO. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad BODEGAS BOBADILLA S.A. el 21 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

BODEGAS BOBADILLA S.A, representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, presentó con fecha 31 de Marzo de 1995 escrito de interposición (sic) de recurso de casación contra la sentencia referida, con fundamento en los motivos a que se refieren los apartados 3º y 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, que concretó en 1. Tutela judicial efectiva. A) Indefensión, B. Congruencia de las Sentencias. 2. Irretroactividad. 3. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, suplicando a la Sala se "tenga por presentado este escrito, con su copia, por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en el recurso en el que comparezco, y previa admisión, se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por providencia de fecha 5 de Abril de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo yemplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los hechos que estimó convenientes, y a continuación expuso diversos Fundamentos de Derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia dando lugar al mismo y, conforme a los motivos expresados, casar la sentencia recurrida accediendo a la petición íntegra de esta parte en el recurso contencioso formulado, condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el recurso ante la Audiencia Nacional y en el presente recurso, con los demás pronunciamientos que correspondan en derecho".

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, con fundamento en un único motivo procesal, consistente en que es inadmisible conforme al artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, dada la falta concreta de fijación de un motivo de las relacionadas en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues la recurrente se limita a realizar una crítica de una Sentencia del Tribunal Constitucional razonando , que " es evidente que cuando el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se refiere como motivo de casación a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico está hablando sobre la infracción en la que hubiere podido incurrir la Sentencia objeto del recurso de casación, pero no otra Sentencia distinta. A mayor abundamiento, en el presente caso, se trata de una Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional cuya doctrina según su Ley específica, debe ser seguida por todos los Tribunales de Justicia", suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente lo desestime en su integridad, con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional es "por infracción de los artls. 117.3 y 123.1 de la C.E. y de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional que determina los límites de la Jurisprudencia de ese Tribunal y del Tribunal Supremo".

La argumentación jurídica esgrimida por los recurrentes es una critica frontal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de Noviembre de 1992, que resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad nº 1982/88, 1096/89, y 1883/89, propuestas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, contra el artículo 37 de la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que estableció que los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas, se aplicarían en el momento de salida de las bebidas de las fábricas, norma que luego ha sido reproducida en el artículo 14 de la Ley 45/1985, de 23 de Diciembre, de los Impuestos Especiales, que estableció que el devengo del tributo se producía no en el momento de su fabricación o elaboración, sino de su salida de la fábrica.

El empeño de la recurrente en discutir la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de Noviembre de 1992, en cuanto considera, conforme con la Constitución, que los tipos de gravamen del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas son los vigentes en el momento de la salida de fábrica de los productos, está condenado al fracaso procesal, porque este propósito vulnera precisamente la Constitución, por cuanto pretende que este Tribunal Supremo revise una sentencia del Tribunal Constitucional.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional es por "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los conceptos del hecho imponible y del devengo contenido en las sentencias de 27 de Mayo y 19 de Diciembre de 1985, 30 de Septiembre y 31 de Octubre de 1987, 28 de Junio de 1988 y 29 de Septiembre de 1990".

Esta Sala debe precisar que a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Noviembre de 1992, referida, la ha seguido en innumerables sentencias, entre otras las de 9 deOctubre de 1993, (Rec. apelación 9549/90), 16 de Febrero de 1994, (Rec. apelación nº 10604/90), 27 de Julio de 1995, ( Rec. Casación nº 5955/93), y mas recientemente, y respecto de esta misma entidad mercantil, la sentencia de 29 de Octubre de 1999 (Rec. de casación nº 998/1995), razón por la cual ha de rechazar la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, por hallarse completamente modificada por sentencias posteriores.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, por lo que procede declarar improcedente el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A. parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3187/1995, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., contra la sentencia, nº 48/95, dictada con fecha 14 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000110/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de Marzo de 1992, que desestimó la reclamación nº RG. 5523/91 y RS 5/92.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas por este recurso de casación a la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

8 sentencias
  • AAP León 263/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...vigente código penal la concesión de dicho benef‌icio sigue siendo discrecional en el CP (vid STS 27-4-98, SSTS 20-11-96; 2-2-98; 19-7-99; 18-2-2000; 16-10-2000), conforme reza el propio Art. 80.1 CP "... los jueces En el caso que nos ocupa nos encontramos con un sujeto que tiene antecedent......
  • SAP Valencia 208/2009, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 Abril 2009
    ...de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 1......
  • AAP Burgos 54/2010, 14 de Enero de 2010
    • España
    • 14 Enero 2010
    ...de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor'"». En idéntico sentido la STS de 18 de febrero de 2000 . No obstante el obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro Texto Cons......
  • AAP Burgos 78/2010, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor'"». En idéntico sentido la STS de 18 de febrero de 2000 . No obstante el obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro Texto Cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR