Sentencia 44/1992, de 2 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad 614/1986, promovido por El Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de La Ley 1/1986, de 25 de febrero, del Parlamento de cataluña, de Regulacion de la pesca marítima.

MarginalBOE-T-1992-9765
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 614/86, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación que legalmente ostenta, contra determinados preceptos de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, del Parlamento de Cataluña, de Regulación de la Pesca Marítima (arts. 4.1, 9.2, 10, 11 y 23 y por conexión con éstos los arts. 2, 3 a), b) y c)). Han comparecido el Parlamento de Cataluña, por medio de su Presidente, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a través del Abogado que ostenta su representación y defensa, don Ramón Gorbs i Turbany, y ha sido Magistrado Ponente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tiene su entrada en este Tribunal el 7 de junio de 1986, el Abogado del Estado interpone recurso de inconstitucionalidad, contra la Ley 1/1986, de 25 de febrero, del Parlamento de Cataluña sobre la pesca marítima de Cataluña (D.O.G.C. núm. 658, de 7 de marzo) y concretamente contra sus arts. 4.1, 9.2, 10, 11 y 23, y por conexión con los anteriores, contra los arts. 2 y 3 a), b) y c) de la misma Ley por entender que vulneran el bloque d ela constitucionalidad, específicamente el art. 149.1.19 C.E., y los art. 9.17 y 10.1.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Desde ese momento, se hace invocación expresa del art. 161.2 C.E.

    2. Según el Abogado del Estado, la pesca marítima en su totalidad está atribuida a la competencia exclusiva del Estado, no obstante la competencia de las Comunidades Autónomas en la ordenación del sector pesquero, exclusivamente en relación a las aguas interiores. Para delimitar la distinción entre pesca y ordenación del sector pesquero, se propone entender como la potestad de dictar normas referentes a la pesca, mientras que se convierte en el resto de las actuaciones públicas referidas a la extracción, habiéndose de distinguir entre pesca marítima y ordenación del sector pesquero en aguas exteriores y en aguas interiores, correspondiendo a las Comunidades Autónomas todas las ordenaciones pesqueras no marítimas y la parte que les corresponde de la marítima de acuerdo con la legislación estatal.

      El art. 149.1.19 C.E. es claro y de acuerdo con él han de interpretarse los preceptos estatutarios.

      Subsidiariamente se ofrece una segunda interpretación de la distribución competencial en la que la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero serían conceptos diferenciados dentro de la pesca en aguas exteriores, en la primera materia la competencia sería exclusiva del Estado, mientras que en la ordenación del sector pesquero la competencia estatal sería la de dictar bases, y la autonómica de desarrollo y ejecución, según el art. 10.1.7 E.A.C. Pesca marítima sería aquel núcleo de actividad que por su objeto no es susceptible de comportamiento entre el Estado y las Comunidades Autónomas al ser regulación directa de la actividad extractiva de recursos pesqueros móviles, mientras el resto de la ordenación del sector (distribución, comercialización, recursos fijos, etc.) que pueda acotarse territorialmente, sería competencia, en cuanto a desarrollo y ejecución, de las Comunidades Autónomas; Para evitar la expoliación del mar y una explotación racional de la pesca, es necesario regular caladeros, establecer normas sobre el recurso pesquero (número y tamaño de peces), y el esfuerzo pesquero (número, tonelada y característica de los barcos), actividad que no puede ser territorializada, que requiere un tratamiento homogéneo, y que corresponde al Estado, como regulación directa de la extracción.

      La Ley catalana contiene una regulación exhaustiva de la pesca. Si se acepta la primera de las interpretaciones, toda la Ley es inconstitucional, salvo que se aplique en aguas interiores, y en otro caso si se acepta una competencia de desarrollo de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del sector pesquero en aguas exteriores, diversos preceptos de la ley, desbordan las competencias autonómicas al regular directamente la actividad extractiva.

      En primer término, el art.

      9.2, que permite impedir cualquier actividad industrial o extractiva por razón de su riqueza piscícola, el art. 10, en sus apartados b), c), d) y f), que regulan clarísimamente la actividad extractiva (zonas y períodos de veda, limitaciones de capturas, actividad pesquera), el art.

      11.1 (capacidad de capturas), y el art.

      11.3 (planes experimentales de desarrollo).

      En segundo lugar, los arts. 4.1, 10 a), e), g) y 11.2, regulan directamente el esfuerzo pesquero y por tanto la extracción, y sometimiento el de la actividad pesquera a licencia, fijación del número de unidades de barcos y sus características, regulación de aparejos y métodos de pesca, impidiendo cualquier consideración unitaria del Estado del recurso económico único y móvil y evidentemente la regulación de la pesca marítima.

      Pero aun, si no fuera así, todo lo regulado por estos preceptos es claramente básico, que corresponde establecer al Estado. A ello no empece el Real Decreto 665/1984, de 3 de febrero, de traspasos a Cataluña en materia de ordenación del sector pesquero.

      En conexión con los anteriores se impugna los arts. 2, 3 b), c) y d) y 23. El art. 2, en cuanto incluye en el ámbito de la Ley la actividad extractiva, competencia del Estado, que luego se va a concretar en las regulaciones concretas impugnadas; el art. 3 b), c) y d), en cuanto regulan el esfuerzo pesquero y el recurso pesquero, que luego van a concretarse también en las medidas reguladoras concretamente de estos conceptos; y el art. 23, en cuanto que regula la inspección de la actividad pesquera como tal.

    3. Por providencia de 18 de junio de 1986 la Sección acordó: admitir a trámite el recurso; dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo a lo establecido en el art. 34.1 LOTC; y declarar la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales impugnados, según el art. 161.2 C.E. y el art. 30 de la LOTC, desde la fecha de interposición del recurso. Mediante Auto de 30 de octubre de 1986, el Pleno acordó mantener la suspensión de los artículos recurridos inicialmente acordada de manera automática y a solicitud del Gobierno.

    4. Se ha personado el Senado, a través de su Presidente, ofreciendo su colaboración.

    5. El Presidente del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, formula escrito de alegaciones en el que se sostiene que la principal cuestión controvertida en el presente recurso es el alcance de la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de pesca marítima fuera de las aguas interiores, tratándose de demostrar que la Generalidad carece de competencia alguna en la materia, sobre la base de que el legislador se ha expresado defectuosamente y ha errado el legislador estatutario, el legislador autonómico y las Comisiones Mixtas de transferencias. Sin embargo, esta tesis no es la que se defiende en realidad, puesto...

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