SENTENCIA 50/1993, de 11 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 532/1989. promovido por el Gobierno de la Nacion contra el art. 3.1 i) de la Ley 6/1988, de 5 de Diciembre, del Principado de asturias, de Coordinacion de Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-6613
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad num. 532/89, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra el art. 3.1 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales. Han sido partes la Junta General del Principado de Asturias, representada por su Presidente, don Antonio Landeta y Alvarez-Valdés, y el Consejo de Gobierno de la referida Comunidad Autónoma, representado por su Letrado don José María Suárez García, y Ponente, el Magistrado don Fernando García-Món y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 1989, el Abogado del Estado interpuso, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad en relación con el art. 3.1 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre ( núm. 293, de 21 de diciembre), de Coordinación de Policías Locales, haciendo el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. Aduce el Abogado del Estado los motivos impugnatorios que a continuación se consignan:

      1. El art. 3.1 de la Ley autonómica dice así: . De tal previsión resulta, en primer lugar, que la Comunidad Autónoma puede fomentar la creación de Policías comarcales o intermunicipales y que ese es un aspecto de la función coordinadora que le corresponde en materia policial. En segundo lugar, que son posibles actuaciones policiales supramunicipales, bien sean comarcales o intermunicipales (aspecto funcional). En caso contrario, la precisión legal carecería de sentido. En tercer lugar, que esa posibilidad resultará bien de la mancomunización del servicio, es decir, de la creación ex novo de cuerpos de Policía supramunicipales o de la unificación de cuerpos o servicios de Policía Local, lo cual significa que son posibles cuerpos de Policía supralocales y que es posible mancomunar el servicio de Policía Local. Por último, que estas posibilidades alternativas quedan abiertas: primera, cuando los Ayuntamientos no puedan sostener una Policía propia o, segunda, , es decir, sin limitación alguna a caso concreto.

        Pues bien: el precepto transcrito incurre en evidentes vulneraciones y extralimitaciones competenciales, ya que, en contra de lo previsto en el art. 11 i) del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y en el art. 148.1.22 C.E., modifica precisiones básicas y de la Ley Organica 2/1986 y, por otro lado, excede lo que permiten aquellos preceptos, por lo que deviene claramente inconstitucional. En efecto, la competencia funcional coordinadora que tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía reconocen al Principado de Asturias no le permite legislar sobre la materia a que afecta el precepto impugnado, ya que, aunque aquella competencia coordinadora le autoriza a regular normativamente los varios aspectos a que se refiere el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, entre ellos no es posible incluir aquellos a los que el artículo recurrido alude. Es decir, la competencia de coordinación que corresponde a la Comunidad Autónoma no incluye la facultad de crear Policías supramunicipales, no permite que el servicio de Policía Local se peste en mancomunidad, no admite que la Comunidad pueda unificar cuerpos de Policía Local ni extender el ámbito territorial de actuación de éstos fuera de los límites de su municipio respectivo. ello es así aunque los Ayuntamientos no puedan sostener una Policía propia e igualmente, de modo más patente, aunque . Además, no cabe olvidar que esa competencia coordinadora ha de ejercerse en los términos, y, por tanto, con arreglo a, o, si se quiere, dentro de, los límites que marque la correspondiente norma orgánica (Ley Orgánica 2/1986) y las bases contenidas en la legislación del Estado (por ejemplo, en la Ley de Bases 7/1985 y en el Texto Refundido de 18 de abril de 1986).

        Es cierto que los arts. 1.3 y 2 c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hablan de cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y que en base a su tenor literal puede intentar sostenerse la inexistencia de una prohibición que a priori niegue o se oponga a la posibilidad de que haya cuerpos de Policía dependientes de entidades locales no municipales. En el mismo sentido, es cierto también que la legislación de régimen local parece no excluir tal posibilidad desde el momento en que reconoce (art. 44 de la Ley de Bases 7/1985) a los municipios la posibilidad de mancomunarse para la ejecución o prestación en común de obras o servicios determinados.

      2. Tales apreciaciones iniciales esultan, sin embargo, inexactas. En lo que a la legislación de régimen local se refiere, puede negarse la viabilidad de las mancomunidades policiales que la Ley asturiana autoriza, ante todo, en base a la naturaleza de tales entidades, que están legalmente concebidas para la ejecución de obras o la prestación de servicios , no para servicios permanentes que, como ocurre con el de Policía, sean de la responsabilidad y competencia municipal. Precisamente por ello y porque entre los requisitos que se exigen a las mancomunidades intermunicipales se incluye el de que conste su plazo de duración (art. 44.2 de la Ley de Bases 7/1985 y art. 36.6. del Texto Refundido de 18 de abril de 1986), carece del más mínimo sentido y resulta contraria a la legislación de régimen local la previsión legal que en este recurso se impugna y que, en sus propios términos, implica algo tan insólito como la prestación del servicio municipal de Policía durante un plazo limitado de tiempo como si el orden y la seguridad pública fueran finalidades y objetivos a conseguir en períodos temporalmente acotados.

        La inviabilidad de que los municipios puedan constituir mancomunidades policiales resulta igualmente contraria a otro de los principios básicos en la materia, cual es el consistente en que los servicios que, como el policial, impliquen ejercicio de autoridad no pueden ser prestados más que de modo directo por los Ayuntamientos y, por tanto, con exclusión de otras posibilidades, como la que suponen las mancomunidades intermunicipales.

      3. La propia legislación de régimen local, consciente de estas circunstancias, confirma esta postura estableciendo (art. 173 del Real Decreto Legislativo 781/1986) que , en la cual resulta patente la imposibilidad de que existan cuerpos de Policías supramunicipales. Así debe entenderse que resulta de los arts. 51 a 54 de la Ley Orgánica 2/1986, en los que se vincula siempre a los cuerpos de Policía Local con los municipios y con los servicios públicos que les son propios. De modo particularmente evidente puede decirse, a partir del art. 51 de la Ley Orgánica, que la creación de mancomunidades policiales lleva implícita la posibilidad de que los miembros de las Policías mancomunadas puedan prestar servicios en el territorio de otros municipios y, por tanto, fuera de su ámbito territorial respectivo y de modo habitual u ordinario, lo cual vulnera claramente el punto 3 del art. 51 citado. Por otro lado, la posible insuficiencia de recursos para crear cuerpos de Policía propios -que es la razón en la que lógicamente cabe pensar para justificar la mancomunidad- tampoco puede ser estimada como determinante o justificativa de la posibilidad que permite la Ley que se impugna, pues, para tal caso, la Ley Orgánica 2/1986, al margen de fórmulas asociativas, tiene prevista y admite la existencia de un personal específico que desempeñe funciones de vigilancia, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos (art. 51.2).

        Aún más clara parece la extralimitación competencial en que incurre el artículo impugnado cuando prevé la posibilidad de unificación de cuerpos locales de Policía y de crear por una vía diferente a la de esa unificación cuerpos de Policía supramunicipales o comarcales. Pura y simplemente, no existe en los imperativos preceptos de la Ley Orgánica 2/1986 resquicio alguno en el que amparar tales previsiones, que se oponen claramente a sus enunciados y que por tal causa resultan, a todas luces, inconstitucionales y nulas.

        Concluye el Abogado del Estado con la súplica de que el Tribunal dicte en su día Sentencia por la que declare la inconstitucionalidad del precepto impugnado y decrete su nulidad radical. Mediante otrosí, suplica igualmente que, habiéndose invocado exprsamente el art. 161.2 C.E., se acuerde la suspensión de la vigencia de dicho precepto.

    2. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera del Tribunal acordó: 1.) admitir a trámite el presente recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la Ley Orgánia del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, así como a la Junta General y Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 2.) habiéndose invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 C.E., comunicar a los Presidentes de los órganos autonómicos citados la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto recurrido desde la fecha de su impugnación, según dispone el art. 30 de la LOTC; 3.) publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada, para general conocimiento, en el y en el del Principado de Asturias.

    3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 1989, el Presidente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR