SENTENCIA 52/1993, de 11 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 2446/1992. promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley 4/1992, de 8 de Julio, de la Comunidad de Madrid, de Coordinacion de Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-6615
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.446/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 25, apartado 4; 26; 27, letras b) y c); 28 y 29, párrafo 3., de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales. Han sido partes la Asamblea de Madrid, representada por su Letrado don Antonio Lucio Gil, y el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, representado por el Letrado don Juan Salazar Alonso, y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de octubre de 1992, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 25, apartado 4; 26; 27, letras b) y c); 28 y 29, párrafo 3., de la Ley del Parlamento de Madrid 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales ( núm. 172, de 21 de julio de 1992). En la demanda se hace invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

    2. El recurso se basa en los siguientes fundamentos:

      1. En materia policial y de seguridad pública, la Constitución instrumenta los postulados de su art. 104.1 en virtud de un doble sistema de distribución competencial perfilado en los arts. 149.1.29 y 148.1.22. Para las Comunidades Autónomas no limitadas competencialmente ab initio por el art. 148.2 de la Constitución, el citado art. 149.1.29 prevé la posibilidad de creación de policías en la forma que dispongan los Estatutos y en el marco de una Ley Orgánica. Respecto de las demás Comunidades, el art. 148.1.22 les permite únicamente: La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones; y la coordinación y demás funciones que en relación con las Policías Locales pueda establecer una Ley Orgánica. La Ley a la cual se remiten los arts. 104.2, 149.1.29 y 148.1.22 de la Norma fundamental no es otra que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, L.O.F.C.S.). La misma en su art. 37 distingue entre las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la posibilidad de crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el art. 148.1.22 de la Constitución, y aquellas otras que no tengan tal competencia. Las primeras pueden bien crear esos Cuerpos Policiales o bien ejercer las funciones referidas de conformidad con los arts. 39 y 47 de la L.O.F.C.S., es decir, coordinando la actuación de las Policías Locales o solicitando del Gobierno de la Nación la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las segundas, aquéllas que no tienen competencia reconocida constitucional o estatutariamente para crear Cuerpos de Policía, podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección de sus edificios únicamente previo acuerdo de cooperación con el Estado.

        Independientemente de todo esto, el art. 39 de la L.O.F.C.S. hace extensiva a todas las Comunidades Autónomas la función de coordinar la actuación de las Policías Locales en su ámbito territorial. Y no les atribuye otras funciones.

        En suma, el art. 148.1.22 de la Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir en sus Estatutos funciones de coordinación de Policías Locales en el marco de lo que disponga una Ley. El art. 39 de la L.O.F.C.S. especifica ese título competencial, regulando que tal facultad comprende: a) Establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales; b) propiciar o establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos, uniformes y retribuciones; c) fijar los criterios de selección, formación y movilidad de los Policías Locales mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

        Sentado esto, la reseñada función coordinadora se ejerce respecto de Cuerpos de Policía Local creados por los municipios y no por ninguna otra entidad (art. 51.1 de la L.O.F.C.S.). Estos Cuerpos ejercerán las funciones que marca el art. 53 de la L.O.F.C.S. Y podrán actuar exclusivamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes (art. 51.3).

      2. Una vez recordadas las reglas de distibución competencial en esta materia, pueden discutirse los preceptos legales impugnados:

        1. El art. 25.4 de la Ley recurrida confiere a una llamada , que la propia Ley crea (art.20), la función de . Y el art. 26, en directa conexión con éste, permite a los municipios asociarse con otros para crear mancomunidades destinadas a la creación de un Cuerpo de Policía Local propio, y atribuye a los estatutos de esas mancomunidades la regulación del régimen de prestación del servicio. Estos preceptos son inconstitucionales al establecer la posibilidad de creación de Policías Locales supramunicipales. Su contenido excede de lo dispuesto en el art. 51.3 de la L.O.F.C.S.

          En beneficio de esa tesis se trae a colación el art. 149.1.29 de la Constitución que afirma que las seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, y el art. 1.2 de la L.O.F.C.S. donde se determina que las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en los respectivos Estatutos y . Una limitación que recoge también el art. 27.9 del Estatuto de Autonomía. No caben aquí interpretaciones extensivas y los términos legales son claros: Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar dentro de su ámbito territorial (art. 51.3), es decir, circunscritos al municipio. Y el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, no tiene por qué sentirse vinculado por lo resuelto en sentido contrario en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3., de 27 de mayo de 1992.

        2. El art. 27 de la Ley recurrida permite que los Cuerpos de Policía Local actúen fuera del ámbito territorial de su municipio siempre que [letra b)], y que [letra c)]. Es ésta una clara vulneración del art. 51.3 de la L.O.F.C.S. que únicamente admite una actuación extraterritorial en los supuestos que allí se prevén: Situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. La Ley autonómica no puede establecer requisitos distintos a los previstos en la Ley Orgánica.

        3. El art. 28 de la Ley impugnada establece que los diversos Ayuntamientos podrán colaborar entre sí para atender eventualmente las necesidades en de conformidad con los criterios de actuación conjunta establecidos para la Comisión Regional de Coordinación. La cláusula entrecomillada es más amplia que la usada en la Ley Orgánica (art. 51.3): . El concepto de emergencia atiende a la importancia o gravedad del accidente que sobreviene, mientras que la expresión discutida alude a eventos no ordinarios ni usuales con independencia de su entidad; abarca pues un mayor número de supuestos. De nuevo, la Ley autonómica se extralimita.

          También lo hace cuando dice que los propios Ayuntamientos podrán colaborar entre sí para atender sus necesidades establecidos por la citada comisión. Esto vulnera el art. 51.3 de la L.O.F.C.S., pues ignora que será la autoridad competente la que permita la actuación extraterritorial y no la municipal, y porque admite que los criterios de actuación se fijen por una comisión, lo que presume su continuidad. Además, se ignora que estas actuaciones deben producirse previo requerimiento singular. Se origina así inseguridad jurídica a los destinatarios de la norma.

        4. El art. 29, párrafo 3., de la Ley prevé que la Comunidad de Madrid participe en las Juntas...

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