SENTENCIA 73/1994, de 3 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 2222/1990, en relacion con la Disposicion transitoria cuarta de la Ley 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por posible infraccion de los articulos 14 y 23.2 c.e.

MarginalBOE-T-1994-6780
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.222/90, planteada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por posible infracción de los arts. 14 y 23.2 C.E. Han sido partes el Congreso de los Diputados, el Senado, el Fiscal General y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 19 de septiembre de 1990 ingresó en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

      La cuestión encuentra su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un ciudadano contra la Resolución de la Dirección General de la Policía por la que se disponía el pase del entonces recurrente a la situación de segunda actividad. Esta Resolución es, a su vez, aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta , apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que previene que, en tanto no se proceda a la aprobación de una ley que regule ex novo la situación de segunda actividad de los miembros del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios procedentes del Cuerpo de la Policía Nacional seguirán rigiéndose, en lo relativo al momento en que procede el pase a la segunda actividad, por el régimen vigente antes de la aprobación de la propia Ley Orgánica 2/1986, en tanto que los procedentes del Cuerpo Superior pasarán a dicha situación al cumplir los sesenta y dos años. Para el recurrente en el proceso contencioso-administrativo esta diferenciación de edades para el pase a la segunda actividad vulnera el art. 14 C.E., ya que introduce una desigualdad de trato no justificada toda vez que, cualquiera que fuese el Cuerpo de origen, a partir de la Ley Orgánica cuestionada, todos los funcionarios habían pasado a ser miembros de un mismo Cuerpo.

    2. El proceso siguió su curso normal hasta que, con fecha 23 de marzo de 1990, la Sección dictó providencia emplazando a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En la providencia no se explicitaban las razones que llevaban a la Sección a dudar de la constitucionalidad del citado precepto, ni se invocaba el artículo constitucional presuntamente vulnerado.

      Sólo presentó alegaciones la representación del recurrente, en las que manifestaba su conformidad con el planteamiento de la cuestión.

      Con fecha 18 de septiembre de 1990 la Sección dictó Auto acordando elevar la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal.

    3. El Auto de planteamiento de la cuestión parte de la base de que la aplicación de la Disposición transitoria cuestionada implica que el recurrente pase a la situación de segunda actividad a los cincuenta y seis años, mientras que los miembros del Cuerpo de Policía Nacional procedentes del ya extinto Cuerpo Superior de Policía lo hacen a los sesenta y dos años.

      A juicio de la Sección, la reunificación, operada por la Ley Orgánica 2/1986, de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional en un mismo Cuerpo ha privado de fundamento cualquier posible discriminación en lo relacionado con la edad de pase a la segunda actividad. Se trae a colación el preámbulo de la mencionada Ley, que hace referencia a la unificación de la edad de jubilación de la Policía con el resto de los funcionarios públicos, a la previsión de que se desarrolle por ley el pase a la segunda actividad y a la necesidad de que dicho desarrollo tenga en cuenta las edades exigibles por las funciones a desarrollar, toda vez que las condiciones físicas son determinantes para la eficacia en el ejercicio de la función policial.

      Entiende la Sección cuestionante que, una vez producida la unificación de Cuerpos, han desaparecido los elementos diferenciadores de la Policía Nacional y del Cuerpo Superior de Policía, que consistían en que aquél tenía estructura y organización militar, en tanto que el segundo era de carácter civil, a lo que hay que añadir las diferentes funciones que tenían asignadas. La desaparición de esta diferenciación provoca, en opinión del órgano judicial que promueve la cuestión, que la aplicación del art. 3 del Real Decreto 230/1982 sea contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 C.E.

      Señala la Sección que, ciertamente, el art. 16.4 de la Ley Orgánica 2/1986 remite a una ley posterior la determinación definitiva de las causas del pase de los funcionarios a la situación de segunda actividad. Pero, en su opinión, hasta que se produzca esa determinación la Disposición transitoria cuarta vulnera el principio de igualdad, e incluso el art. 23.2 C.E., causando un grave perjuicio a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedentes del Cuerpo de la Policía Nacional.

      Añade, en fin, que la claridad del precepto cuestionado impide acomodarlo al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, por lo que, en conclusión, resolvió plantear la cuestión de inconstitucionalidad por posible contradicción de la repetidamente citada Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986 con lo dispuesto en los arts. 14 y 23.2 C.E.

      Con fecha 1 de octubre de 1990 se dictó providencia por la que se admitía a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y se daba traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que formulasen las alegaciones que estimaran convenientes, publicándose la...

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