Sentencia num. 97/1989, de 30 de mayo, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia num. 748/1984, promovido por la Generalidad de Cataluña, en Relacion con determinados preceptos el Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, que modifica la demarcación registral, por la que se declara que la titularidad de las...

MarginalBOE-T-1989-13598
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco.Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 748/1984, promovido por la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado don Manuel M. Vicens Matas, contra los arts. 1 y 3 y por conexión necesaria contra los párrafos segundo y tercero del art. 4 del Real Decreto 1.141/1984, de 23 de mayo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1984, por el que se modifica la demarcación registral. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 2 de agosto de 1984 el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña formuló al Gobierno requerimiento de incompetencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional, en relación con los arts. 1, 3 y 4 del Real Decreto 1.141/1984, de 23 de mayo (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 20 de junio), por el que se modifica la demarcación registral, por entender que dichos preceptos no respetan el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante EAC) en relación a la fijación de las demarcaciones de los Registros de la Propiedad. El Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 1984 adoptó el Acuerdo de no atender el

      requerimiento formulado que fue notificado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña el 26 siguiente.

    2. En consecuencia y previo Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de 11 de octubre de 1984, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, plantea conflicto positivo de competencia, mediante escrito de 24 del mismo mes y año, solicitando de este Tribunal que se anulen los arts. 1 y 3 y, por conexión, los párrafos segundo y tercero del art. 4 del Real Decreto 1.141/1984, de 23 de mayo, por el que se modifica la demarcación registral, declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

    3. El Abogado de la Generalidad de Cataluña en su escrito promoviendo el conflicto funda la cuestión de la supuesta invasión de competencias en que el Real Decreto 1.141/1.984, de 23 de mayo, no ha respetado el orden de competencias establecido en la Constitución y en el EAC en relación con las demarcaciones registrales en virtud de las siguientes consideraciones:

      1. La materia de que se trata aparece regulada en el art. 24.2 del EAC que señala que «la Generalidad participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del art. 18, párrafo 2, de este Estatuto»; siendo una competencia asumida en méritos de lo establecido en el art. 149.3 de la Constitución, que dice que «las materias no atribuídas expresamente al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos». Preguntándose qué alcance hay que dar a las previsiones contenidas en el art. 24.2 del EAC.

        En una primera aproximación, dice el Abogado de la Generalidad, el precepto deja muy claros estos dos extremos: Primero, que la competencia de la Generalidad en el asunto es meramente participativa, quedando en manos del poder central el protagonismo o la titularidad de la decisión; y, segundo, que la finalidad primordial de dicha competencia es conseguir que la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles se acomode a lo que se disponga en aplicación del art. 18, párrafo 2, del EAC, según el cual corresponde a la Generalidad «fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad».

        Ciñéndonos, por el momento, a este segundo extremo, señalemos que la funcionalidad de la asunción competencial para la Generalidad se ajusta a la más estricta lógica histórica-jurídica, toda vez que el art.1 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947, en vigor en el momento de promulgarse la Constitución y el EAC, disponía que:

        La circunscripción territorial, capitalidad y denominación de los Registros de la Propiedad se acomodarán, siempre que sea posible y no se oponga a ello el interés público, a la de los respectivos Juzgados de Primera Instancia.

        De esta suerte, si corresponde a la Generalidad de acuerdo con su Estatuto fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña, es del todo punto coherente que se hubiera previsto su intervención en la fijación de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, habida cuenta de que, a tenor de la legislación hipotecaria, la circunscripción territorial de estos últimos ha de acomodarse a los primeros.

        Con todo, no es exclusivamente el valor interpretativo de ciertas normas preconstitucionales lo que en este caso confiere especial relevancia a las competencias de la Generalidad, sino que ésta proviene de que fue precisamente la interconexión entre las demarcaciones judiciales y las registrales prevista en la legislación hipotecaria la que sirvió de base a los redactores del Estatuto para articular las competencias entre el Estado y mi defendida, dando lugar a que unas prescripciones de Derecho común quedasen insertas en la órbita constitucional con el sustancial efecto de que sólo siguiendo los trámites y cumpliendo los requisitos para modificar el Estatuto de Cataluña podrán ser alteradas en lo sucesivo.

        Tan es así que cuando el Gobierno, por medio del Real Decreto núm. 3.215/1982, de 12 de noviembre, procedió a modificar diversos artículos del Reglamento Hipotecario y, entre ellos, el art. 1 al que dió esta nueva redacción: «Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales; las cuales podrán modificarse cuando el interés público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Reglamento», el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, con fecha 20 de enero de 1983, formuló el correspondiente requerimiento previo al planteo de conflicto positivo de competencia, en el que propuso la sustitución de la palabra «Ley» por «Leyes», con el objeto de que no quedase excluida la referencia al art. 24 del Estatuto de Cataluña, y el Consejo de Ministros, el 23 de febrero siguiente, aceptó íntegramente la propuesta que se le efectuó dejando, por tanto, a salvo las determinaciones del Estatuto

        relativas a la vinculación entre las demarcaciones judiciales y las de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

        Resulta, pues, que el carácter tendencial de la competencia de participación que el Estatuto de Cataluña ha asumido para la Generalidad estriba en conseguir la acomodación entre las demarcaciones de los Registros y las de los órganos jurisdiccionales radicados en Cataluña.

        No puede deducirse de ello, como pretende el Gobierno, que hasta tanto la Generalidad no haya hecho uso de sus competencias sobre fijación de las demarcaciones judiciales no podrá tener ninguna intervención decisiva y vinculante en la formulación de las registrales.

        Extendiéndose en otras consideraciones en apoyo de la interpretación efectuada en materia de demarcación territorial de los Registros, enmarcada por la judicial y análoga a otras supuestas competencias en relación a las circunscripciones notariales que confluyen en la materia y que implican una participación que no puede quedar reducida a la emisión de un simple informe.

      2. El análisis del concepto «participación», empleado por el art. 24.2 del EAC obliga a realizar diversas consideraciones.

        En primer lugar, ha de precisarse el significado gramatical o semántico del término participación». Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, participación es «la acción y efecto de participar», y participar es «tener uno parte en una cosa o tocarle parte de ella»; entendiendo la palabra cosa en el sentido amplio que abarca tanto los objetos físicos como las actividades, prestaciones, servicios o conducta humanas, ya sean individuales o colectivas.

        Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el más sencillo razonamiento lleva a la conclusión de que el concepto participar remite a su vez a la idea de que ha de existir una pluralidad o concurrencia de diversos sujetos respecto a un mismo objeto o actividad y de que tal objeto o actividad ha de permanecer indiviso, sin que, por tanto, sea posible localizar la titularidad o el ejercicio de cada uno en una porción o parte diferenciada del mismo.

        Somos conscientes de que esas alusiones a la semántica serían irrelevantes si el mundo del Derecho hubiera permanecido al margen de todo influjo respecto a la participación; pero, afortunadamente y como pone de relieve el propio Estatuto de Cataluña, el legislador ha tenido siempre muy presente que participar es, cabalmente, una de las maneras de relacionarse jurídicamente, y de esta suerte en nuestro ordenamiento jurídico aparecen toda una extensa gama de supuestos en los que unos sujetos toman parte en la adopción de las decisiones atribuidas a otros. Sin ánimos de agotar el tema, y en un orden de intensidad creciente, podríamos enumerar como modalidades más frecuentes de participación: los informes no vinculantes, las audiencias, las informaciones públicas, las propuestas, la creación de órganos ad hoc, los informes o dictámenes vinculantes, los preacuerdos, los...

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