SENTENCIA 157/1993, de 6 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 309/1991, en relacion con el articulo 219.10 de la Ley organica del Poder judicial.

MarginalBOE-T-1993-13769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 309/91, promovida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante sobre el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Han sido partes la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 12 de febrero de 1991 se registró en este Tribunal un Auto, y las actuaciones adjuntas, mediante el cual el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulnerarse en el mismo el principio del Juez imparcial (art. 24.2 C.E.). Los antecedentes y el contenido de dicho Auto son los siguientes:

      1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en fecha 11 de junio de 1990, dictó Sentencia en autos núm. 355/90, dimanantes de procedimiento abreviado, en cuyo fallo se condenaba a dos personas como autoras de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, entre otras. Apelada la Sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, declaró la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 por la constatación de irregularidades en la vista oral, disponiendo la celebración de un nuevo juicio por el Tribunal a quo. El Magistrado titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 1990, acordó abstenerse de conocer de nuevo la misma causa por considerar que concurría . Por Acuerdo de la Sala de Gobierno de ese Tribunal Superior, de fecha 28 de noviembre de 1990, se decidió no aprobar la causa de abstención, al estimar que no eran de aplicación a tales efectos los apartados 5 y 10 del art. 219 L.O.P.J.

      2. El titular del Juzgado núm. 1 de lo Penal de Alicante, antes de la celebración de la nueva vista oral, decidió, mediante Auto de fecha 16 de enero de 1991, y previa audiencia de las partes, plantear cuestión de inconstitucionalidad . Entiende el juzgador que suscita la cuestión de inconstitucionalidad que el derecho al Juez imparcial, contenido en el art. 24.2 C.E., resulta vulnerado por el art. 219.10 L.O.P.J. en la medida en que no prevé, ni permite, la abstención del Juez que habiendo sentenciado ya la causa, tenga que volver a juzgarla al anularse su primera Sentencia por quebrantamiento de las formalidades esenciales en el procedimiento (art. 796.2 L.E.Crim.). El art. 219.10 L.O.P.J. prevé como causa de abstención y, en su caso, de recusación . Tal precepto no contempla expresamente la posibilidad de que un Juez que haya dictado Sentencia se vea obligado, por haberse declarado la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento, a conocer de nuevo la misma causa, posibilidad que chocaría con el derecho a un Juez imparcial, contenido en el art. 24.2 C.E. Tal derecho fundamental se ve afectado cuando coincide en un mismo juzgador la actividad instructora y la de juzgar y así lo ha señalado la STC 145/1988. No cabe duda, a juicio del Juez promotor, que idéntico razonamiento y con mayor contundencia, si cabe, ha de afirmarse cuando el Juez al que le corresponde conocer de nuevo la causa ha dictado ya Sentencia condenatoria en la misma, pues no se trata ya de un riesgo de prejuicios, sino de verdaderas opiniones adoptadas a las que llegó apreciando en conciencia las pruebas practicadas, que dejan un poso imborrable en el juzgador, que afectaría a la ulterior decisión. A su juicio, la convicción es única e inmutable en la misma conciencia y no puede verse por razones formales.

      En conclusión, el juego de estos dos preceptos

      (arts. 796.2 L.E.Crim. y 219.10 L.O.P.J.) provoca la colisión con el art. 24.2 de la Constitución, siendo, por incompleto, inconstitucional el citado art. 219.10. Tales consideraciones le llevan a cuestionar la constitucionalidad del art. 219.10 L.O.P.J. por no contemplar expresamente esta causa de abstención y recusación.

    2. Mediante providencia de 20 de marzo de 1991 acordó la Sección Tercera admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado, a efectos de las alegaciones oportunas, y ordenar la publicación de la incoación de la cuestión en el .

    3. Mediante escrito registrado el día 27 de marzo, la Fiscalía General del Estado interpuso recurso de súplica contra la providencia que acordó la admisión a trámite de la cuestión, argumentando, al efecto, que la misma se presentaba manifiestamente carente de relevancia constitucional y, por lo tanto, notoriamente infundada, toda vez que el Auto mediante el que la cuestión se ha promovido no contiene razonamiento alguno que permitiera concluir que los motivos de recusación contenidos en el precepto controvertido sean contrarios a la Constitución. La o la que en el Auto de promoción se dice existente por la falta de regla expresa que se argumenta no justifica el planteamiento de la cuestión, pues con ella se persigue sólo que se declare la insuficiencia del motivo de recusación enunciado en el precepto o que se autorice una interpretación del mismo que integre supuestos como el del proceso a quo, declaraciones ambas que no pueden efectuarse en el seno de una cuestión de inconstitucionalidad, limitada institucionalmente a determinar si una norma legal es contraria a la Constitución, lo que no puede decirse del art. 219.10 L.O.P.J. y ni siquiera plantea el Auto de promoción de la cuestión. Si bien se mira, ésta se plantea como un último remedio que el Juez cree encontrar contra la decisión de la Sala de Gobierno de la Audiencia que rechazó su previa abstención por entender que no se daba el supuesto contemplado en el art. 219.10. Se interesó, por ello, que se dejara sin efecto la providencia recurrida y que se declarase notoriamente infundada e inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad.

      Por providencia de 1 de abril, la Sección Tercera acordó que, con suspensión del plazo concedido para formular alegaciones, se diera traslado al Abogado del Estado del anterior escrito del Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pudiera exponer lo que estimare procedente acerca del recurso de súplica.

      Mediante escrito registrado el día 8 de abril alegó la Abogacía del Estado que la cuestión carecía de objeto apto o idóneo, pues -en síntesis- en los procesos de declaración de inconstitucionalidad se enjuician o , de tal modo que la cuestión de inconstitucionalidad no puede convertirse en medio para enjuiciar si existe o no una laguna legal y si debe o no colmarse mediante analogía, que es lo que pretende el Juez a quo. Si el Tribunal acepta que la decisión de semejante punto puede encauzarse mediante una cuestión de inconstitucionalidad, habrá dejado propiamente de ser Juez de leyes para convertirse en Juez de una operación perteneciente a la ejecución judicial de las leyes, citando, al efecto, la jurisprudencia constitucional que estimó pertinente. Por lo demás, existe otra razón para estimar el recurso de súplica, pues la Audiencia Provincial de Alicante declaró la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento de citación para el juicio oral, que se señaló para el 15 de noviembre de 1990, día en el que el Juez se abstuvo. El 28 de noviembre de 1990 la Sala de Gobierno desaprobó la causa de abstención, lo que comunicó al Juez el 30 siguiente. El 4 de diciembre dictó providencia el Juez , providencia que no citaba el precepto de cuya constitucionalidad se trataba ni las normas constitucionales que fundamentaban la duda. El Fiscal no hizo alegaciones y la parte presentó un escrito brevísimo en que aplaudía la aptitud del juzgador de abstenerse, pero sin decir nada sobre la pertinencia de plantear la cuestión. Tras ello se dictó el Auto de planteamiento. Estima la Abogacía del Estado que ni la más flexible interpretación del término (arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC) puede persuadir de que el procedimiento estuviese concluso, como exige el art. 35.2 LOTC. El art. 221.3 L.O.P.J. dispone que la negativa de la Sala de Gobierno a conformarse con la abstención no perjudica y ya que el Juez a quo fundamenta la inconstitucionalidad en la vulneración del derecho fundamental al Juez imparcial, la conclusión del procedimiento exigía esperar a que las partes se resolvieran a ejercer o no el derecho a recusar como vía para hacer valer su derecho al Juez imparcial. Este razonamiento -se observa- no sólo demuestra la falta de otra condición procesal de la cuestión, sino que hace visible de nuevo que es el recurso de amparo, y no la cuestión de inconstitucionalidad, el proceso constitucional más adecuado para enjuiciar si el art. 219.10 debe o no aplicarse analógicamente al supuesto controvertido. Se concluyó con la súplica de que fuera estimado el recurso promovido por el Fiscal General del Estado, revocada la providencia de admisión y declarada inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad.

      Por Auto de 7 de mayo de 1991 acordó el Pleno del Tribunal...

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