SENTENCIA 54/1994, de 24 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 2057/1991, en relacion con el art. 1524 del Codigo civil.

MarginalBOE-T-1994-6200
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.057/91, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 1.156/89, por supuesta inconstitucionalidad del art. 1.524 del Código Civil. Han sido partes el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 15 de octubre de 1991 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad elevado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en relación con el art. 1.524 del Código Civil, por posible vulneración de lo previsto en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

      La cuestión tiene su origen en la demanda formulada ante un Juzgado de Primera Instancia, y encaminada a retraer la mitad indivisa de una finca. Esta finca pertenecía a dos personas, que eran copropietarios de la misma por mitades y proindiviso, y se encontraba arrendada. Vencido el contrato de arrendamiento, uno de los propietarios vendió su mitad proindiviso a quien hasta entonces había sido arrendatario, sin comunicárselo previamente al otro copropietario y sin que éste hubiese tenido, de ninguna forma, noticia de la venta.

      Cuando el copropietario tuvo efectivo conocimiento de la venta realizada ya había transcurrido, desde la inscripción de la transacción en el correspondiente Registro de la Propiedad, el plazo de nueve días que el art. 1.524 del C.C. concede al copropietario para ejercer el derecho de retracto.

      No obstante el transcurso de tal plazo, el mencionado copropietario presentó, como se ha dicho, demanda ante el Juzgado solicitando la retracción de la venta. En dicha demanda se señalaba que la previsión legal que establece, para el ejercicio del derecho de retracto, el plazo antes citado debe entenderse derogada por el art. 14 de la C.E., por ser el trato dispensado al copropietario discriminatorio respecto del otorgado al arrendatario o al propietario en las leyes de arrendamiento rústicos y urbanos.

    2. Con fecha 10 de julio de 1989 recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Palencia, por la que se desestimaba la demanda. Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte demandante, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. La Sección Primera de esta Audiencia dictó, con fecha 20 de julio de 1991, providencia en la que señalaba que el art. 1.524 del C.C. podía ser, en lo relativo al plazo de caducidad en él regulado, contrario al derecho constitucionalmente consagrado a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, providencia de la que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen conveniente.

      La parte demandante presentó alegaciones en las que, en conclusión, solicitaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; la parte demandada se opuso a ello, y el Ministerio Fiscal sostuvo que era posible una interpretación del art. 1.524 C.C. que acomodase el precepto al ordenamiento constitucional, posibilitando el ejercicio, por parte del retrayente, de su derecho.

    3. Con fecha 12 de septiembre de 1991 la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid dictó Auto por el que se acordaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      El Auto partía de la base de que no es posible resolver el problema planteado por vía interpretativa, dado el taxativo tenor literal del precepto cuestionado, que señala inequívocamente como comienzo del plazo el día de la inscripción de la compraventa en el Registro. Por otro lado, dicho precepto no puede entenderse derogado por la Constitución española.

      El Auto señala, en primer lugar, que el precepto controvertido puede ser contrario a lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., por cuanto el legítimo ejercicio del derecho de retracto queda sin tutela efectiva si se considera ejercitado fuera de plazo: solamente mediante consultas semanales del Registro de la Propiedad, lo que no es posible exigir a los ciudadanos, podría lograrse el efectivo ejercicio del derecho. Este Tribunal ha declarado, que las leyes no pueden configurar el derecho de forma que obstaculicen el acceso a los Tribunales con requisitos infundados o irracionales.

      El derecho de retracto otorgado al comunero tiene como finalidad la protección del interés general, evitando una división de la propiedad potencialmente generadora de conflictos; otorgar el derecho e imponerle luego un requisito que impide su ejercicio es contradictorio con la finalidad legal. La forma de cómputo del plazo de ejercicio del derecho contrasta con la mayoría del resto de los derechos de retracto, como...

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