SENTENCIA 15/1994, de 20 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 705/1989, en relacion con el art. 54.1 de la Ley general de la Seguridad social, aprobada por decreto 2065/1974, de 30 de Mayo.

MarginalBOE-T-1994-3805
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 705/89, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social por oposición al art. 14, en relación con los arts. 1 y 9.3, de la C.E.

Han comparecido en el proceso el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 17 de abril de 1989 tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad elevada por el titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en relación con el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), por contravenir el art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 1 y 9.3 del mismo Texto.

      La cuestión se suscitó en el marco de un proceso laboral por reclamación de cantidad entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) contra doña Ana María Torres Jiménez. El I.N.S.S. reclamaba a la demandada la cantidad de 1.332.400 pesetas, cantidad que resultaba de la suma de las mensualidades de la pensión en favor de familiares percibidas durante el período comprendido entre agosto de 1982 y julio de 1987. La demanda presentada por el I.N.S.S. se basaba en que la Señora Torres Jiménez percibía, además, una pensión de viudedad de clases pasivas del Estado.

      Por providencia de 16 de enero de 1989 el Magistrado Juez de lo Social comunicó a las partes que se le planteaban dudas sobre el art. 54.1 de la L.G.S.S., . La providencia no explicitaba en mayor medida los argumentos que fundamentaban la duda de constitucionalidad alimentada por el Magistrado Juez.

      No obstante la notable parquedad de la providencia, las partes presentaron alegaciones. Así, el Fiscal, igualmente escueto, se limitó a decir que se mostraba conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La parte demandada no formuló alegaciones, pero sí lo hizo el Abogado del I.N.S.S., quien manifestó que el precepto cuestionado no afectaba al fondo del asunto, que la cuestión era innecesaria para la solución del caso y que, en última instancia, el precepto cuestionado es constitucional, por todo lo cual se oponía al planteamiento de la cuestión.

      En definitiva, el Magistrado Juez decidió, por Auto de 1 de abril de 1989, en el que se expresaba que se habían cumplido todas las prescripciones legales salvo la sujeción a los plazos previstos, por resultar tal cosa imposible dado el volumen de los asuntos que se encontraban en tramitación en el órgano judicial, elevar a este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad.

    2. El Magistrado Juez parte en su exposición de que el art. 54.1 L.G.S.S. prevé la posibilidad de que el beneficiario de las prestaciones de la Seguridad Social ejerza tardíamente su derecho, lo que, de reconocérsele éste con efectos retroactivos, podría causar grave quebranto a las arcas públicas. De ahí que el legislador proteja al sistema público de Seguridad Social ante estas eventualidades, disponiendo que el derecho prescribe a los cinco años y, sobre todo, que su eventual reconocimiento tardío tendría una eficacia retroactiva limitada a tres meses.

      En opinión del Juez el precepto cuestionado debe regir, también, el ejercicio tardío, por parte del I.N.S.S., de su derecho al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, ex art. 56.1 L.G.S.S. Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica al reintegro por percepciones irregulares el plazo de prescripción de cinco años establecido, para el reconocimiento de derechos, en el propio art. 54.1 L.G.S.S. De ello deduce el promotor de la cuestión que este mismo precepto vulnera el art. 14 C.E. en relación con los arts. 1.1 y 9.3 de la misma.

      La discriminación derivaría de que, si bien la prescripción a los cinco años prevista legalmente para el reconocimiento de las prestaciones sociales ha sido declarada por la jurisprudencia como aplicable, también, al reintegro de percepciones indebidamente recibidas, la retroactividad máxima de tres meses que el mismo precepto establece para el efectivo devengo de las prestaciones no es, sin embargo, aplicable para el reintegro de las cantidades irregularmente percibidas. La inexistencia de tal previsión legal puede ocasionar a los ciudadanos graves trastornos...

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