Sentencia 100/1991. De 13 de mayo, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad 536/1985, promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra los artículos 7.4 y 13.6 de La Ley 3/1985, de 18 de mayo, de Meteorologia.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Junio de 1991
MarginalBOE-T-1991-15518
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don ?lvaro Rodr?guez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad 536/1985, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalu?a, contra los arts. 7.4 y 13.6 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrolog?a, ha comparecido el Abogado del Estado, en la representaci?n que legalmente ostenta, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal, el 12 de junio de 1985, don Ram?n Gorbs y Turbany, Abogado de la Generalidad de Catalu?a, y en representaci?n de su Consejo Ejecutivo, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 7.4 y 13.6 de la Ley 31/985, de 18 de marzo, de Metrolog?a.

      En s?ntesis, el recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

      1. La distribuci?n constitucional de competencias en materia de pesas y medidas. hoy llamada ?Metrolog?a?, resulta del art. 149.1.12 de la Constituci?n, y del art. 11.5 del Estatuto de Autonom?a de Catalu?a, conforme a estos arts. corresponde al Estado la legislaci?n en la materia, y a la Comunidad catalana la ejecuci?n de dicha legislaci?n. La Ley 3/1985 viene a regular, seg?n su exposici?n de motivos, las unidades legales de medidas, de acuerdo con las necesidades de una sociedad industrial. y las normas internacionales en esta materia, pero los preceptos impugnados desbordan el contenido de la competencia estatal constitucionalmente establecida.

        La comprensi?n del problema requiere una previa aproximaci?n hist?rica. La normativa anterior estaba compuesta por la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, de Pesas y Medidas, y el Decreto de 1 de febrero de 1952, por el que se aprob? el Reglamento de Pesas Medidas, para la ejecuci?n de la vieja Ley de 8 de julio de 1882. Con arreglo a esta normativa, las diversas funciones referidas a la actividad de control metrol?gico se distribu?an entre los siguientes ?rganos de la Administraci?n del Estado: Presidencia del Gobierno, Delegaciones de Industria y Gobernadores civiles. Este esquema de distribuci?n de funciones sirvi? como marco conceptual para el Decreto de transferencias en materia de industria, operado en la etapa preauton?mica, Decreto 1384/1978, de 23 de junio. En el art. 4 de esta disposici?n se transfer?an a la Generalidad de Catalu?a las competencias que antes realizaban, en sus ?mbitos territoriales, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energ?a, sobre verificaci?n de controles y Metrolog?a, es decir, la comprobaci?n y contrastaci?n inicial de las pesas, medidas y otros aparatos de medici?n; las comprobaciones peri?dicas de ?stos y la actividad de vigilancia e inspecci?n. Y en el anexo se detallaban todos los preceptos legales afectados por lo dispuesto en dicho art. 4. Este conjunto de funciones fue luego asumido, con car?cter definitivo y autom?tico, en virtud de la disposici?n transitoria sexta, apartado 6.? del Estatuto de Autonom?a de Catalu?a. Ahora bien, el art. 11.5 del Estatuto atribuye a la Generalidad todas las competencias de ejecuci?n de la legislaci?n estatal en la materia, la situaci?n es, pues, claramente diversa. Por eso, el Real Decreto 738/1981, de 9 de enero, sobre traspasos en industria, en el apartado B.l.3 del anexo, reitera el contenido de este precepto estatutario. En suma, debe reconocerse que la Comunidad Aut?noma ostenta la totalidad de las funciones de ejecuci?n en la materia.

      2. Partiendo de este planteamiento general, el art. 7, 2, de la Ley impugnada distingue cinco fases en la actividad administrativa de control metrol?gico, actividad dirigida a velar por la exactitud de las medidas: la aprobaci?n del modelo, la verificaci?n primitiva, la verificaci?n despu?s de reparaci?n o modificaci?n, la verificaci?n peri?dica y la vigilancia e inspecci?n. De ?stas, s?lo las tres ?ltimas fases se atribuyen a las Comunidades Aut?nomas o ?en su caso a los Ayuntamientos?, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos (art. 7,4). Si se cae en la cuenta de que el control metrol?g?co es una t?pica funci?n ejecutiva, diferenciada del ?mbito normativo, pues consiste en contrastar los datos y caracter?sticas de los distintos instrumentos y aparatos con las prescripciones contenidas en las normas de cada objeto susceptible de peso y medida, debe concluirse que no se explica por qu? se excluyen en la Ley aquellas funciones de la intervenci?n auton?mica. As?, debe recordarse el alcance concedido a la competencia estatal sobre legislaci?n versus ejecuci?n auton?mica en la STC 35/1982, y lo dispuesto en el art. 25.2 del Estatuto sobre las facultades auton?micas en las competencias recogidas en el art. 11 de la misma norma estatutaria. Por consiguiente, debe corresponder al Estado la elaboraci?n de las normas metrol?gicas ?Leyes y Reglamentos?, y a las Comunidades Aut?nomas que ostenten competencias en la materia su ejecuci?n mediante cualquier tipo de funciones. Y el control metrol?gico en todas sus fases, no es una actividad normativa, puesto que carece ?de la fuerza innovadora del ordenamiento jur?dico propia de los actos normativos?. Y, por tanto, no es una actividad susceptible de ser fraccionada entre el Estado y las Comunidades Aut?nomas ?sin perjuicio de la intervenci?n reconocida a los Ayuntamientos?. A mayor abundamiento, el car?cter ejecutivo de la actividad de control metrol?gico se corrobora, de un lado, con el significado de las expresiones ?aprobaci?n de modelo-tipo? y ?verificaci?n inicial o primitiva? en el mencionado Reglamento de 1952, y, de otro, con el significado gramatical de los t?rminos ?verificaci?n? y ?comprobaci?n? en el ?Diccionario de la Lengua Espa?ola?.

        No es ocioso traer a colaci?n que la llamada ?verificaci?n primitiva? figuraba entre las competencias auton?micas en el art. 7.4 del Proyecto de Ley, siendo aprobada en la correspondiente Comisi?n del Congreso una enmienda, n?m. 6, del se?or Sis? Cruellas, por la que se suprimi? esta funci?n. En la intervenci?n parlamentaria, en defensa de esa enmienda, se dijo que la Administraci?n del Estado deb?a asumir tal verificaci?n, pues los pa?ses exigen, para autorizar una importaci?n de pesas y medidas que, adem?s de estar aprobados los modelos, se presente una certificaci?n oficial que acredite haber efectuado esta comprobaci?n primitiva.

        Sin embargo, estas razones que llevaron a la aprobaci?n de la enmienda no tienen entidad suficiente para justificar la alteraci?n del orden constitucional de competencias. El argumento desconoce el car?cter estatal de las Comunidades Aut?nomas ?en un sentido amplio de la palabra Estado? de cara a otros pa?ses y a la hora de verificar o comprobar aparatos de medida, sin perjuicio de que el Estado, en sentido estricto, ejerza las mismas competencias en las Comunidades Aut?nomas que no hayan asumido competencias en la materia. La soluci?n que ahora se defiende encuentra apoyo en el apartado 5.? del propio art. 7 de la Ley que ?reconoce validez en todo el territorio del Estado a los controles que efect?en en aplicaci?n de la presente Ley los ?rganos de la Administraci?n del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Aut?nomas... con arreglo a sus competencias espec?ficas?. Este reconocimiento legal evidencia el car?cter estatal de ambos controles.

      3. La Comunidad Aut?noma catalana impugna, en segundo lugar, la atribuci?n al Consejo de Ministros y al...

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