SENTENCIA 2/1993, de 14 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Conflicto positivo de Competencia 649/1986, promovido por el Gobierno vasco en relacion con diversos preceptos de la Orden 7/1986, de 27 de Enero, del Ministerio de defensa, por la que se aprueba la Normativa aplicable al transporte de Mercancias peligrosas por...

MarginalBOE-T-1993-3856
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, y don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.-Rubricados. EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencias núm. 649/86, planteado por el Gobieno Vasco, representado por don Javier Madariaga Zamalloa, frente a determinados artículos de la Orden 7/1986, de 27 de enero, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos de las Fuerzas Armadas. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha de 15 de junio de 1986, don Javier Madariaga Zamalloa, en representación del Gobierno Vasco, planteó conflicto positivo de competencia frente a determinados artículos de la Orden 7/1986, de 27 de enero, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos de las Fuerzas Armadas. Manifiesta que, en su día, se formuló el oportuno requerimiento al Gobierno del Estado, que fue rechazado en Consejo de Ministros.

      Expone el Abogado del Gobierno Vasco que el conflicto se plantea contra una Orden aprobada en desarrollo de las previsiones normativas contenidas en el R.D. 1.723/1984, sobre Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, Orden cuya proyección sobre la materia de Protección Civil en cuanto a los artículos recurridos resulta incuestionable, ya que son, en efecto, encuadrables dentro de las situaciones incluidas en el art. 1 de la Ley de Protección Civil 2/1985. La remisión a las autoridades intervinientes se realiza en favor de las autoridades encagadas de la Protección Civil; y además, las previsiones de la Orden se reconducen al control de los accidentes que se produzcan en el transporte de mercancías peligrosas, aspecto este de la Protección Civil.

    2. A continuación analiza el Abogado del Gobierno Vasco las líneas fundamentales del reparto de competencias en materia de Protección Civil, tal como resultan de las previsiones constitucionales y estatutarias, y a la luz de la STC 123/1984. La Orden que se impugna parte de la premisa de que las Comunidades Autónomas carecen de competencia sobre Protección Civil. Pero ello se contrapone a la delimitación de competencias entre Estado y País Vasco, según la jurisprudencia constitucional, como resulta de la STC 123/1984. La competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Protección Civil no deriva sólo del art. 17 de su Estatuto de Autonomía, en relación con el art. 149.1.29 C.E., sino también de otros títulos competenciales como son las potestades de autoorganización y las que se refieren a los diferentes campos de actuación previstos en el Estatuto.

      Para determinar la extensión de esa competencia resulta de interés la STC 123/1984, que reconoce que y la competencia autonómica, según el Tribunal, en la misma Sentencia, . Por tanto, el Estado tendrá competencia sobre una parcela de la Protección Civil (casos en que se planteen ) y la Comunidad Autónoma del País Vasco la tendrá sobre la parcela de la Protección Civil en que no se planteen esas y la competencia del País Vasco se extenderá, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los niveles de legislación y ejecución: (STC 123/1984, fundamento jurídico 3.); esto es, el País Vasco tendrá competencia para el estudio y la prevención de las situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como para la aplicación de las previsiones y la movilización de los bienes y servicios necesarios. Si, a tenor del art. 30 C.E., en determinados supuestos (imposición de deberes) se prevé una reserva de ley, esta ley podrá provenir del Estado o de las Comunidades Autónomas, en función de la distribución de competencias.

      En lo que concierne a la propia Administración de la Comunidad Autónoma y a sus propios servicios, la Comunidad dispone de competencia a nivel de legislación y de ejecución. En cuanto a las demás Administraciones y sujetos privados, la Comunidad Autónoma podrá proyectar su competencia sobre los mismos, al disponer de potestad legislativa. En relación con la Administración del Estado, deberá llevarse a cabo la actuación de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las previsiones del Estatuto de Autonomía referentes a la Junta de Seguridad (art. 17 EAPV); en cuanto a las FAS, su colaboración deberá solicitarse de la autoridad militar que corresponda; y en cuanto a los demás servicios estatales, habrán de ser coordinados con la intervención de la Delegación del Gobierno (STC 123/1984, fundamento jurídico 8.).

      Los supuestos en los que se planteen constituyen el campo propio de la competencia estatal. Pero ello no supone la desaparición de la competencia autonómica, sino que ésta quedará subordinada a esas exigencias.

    3. Entrando en el estudio de la Orden objeto de conflicto, señala el Abogado del Gobierno Vasco que el Gobierno del Estado en la contestación al requerimiento previo manifestó que dicha Orden hace referencia al ámbito material de la Defensa y las Fuerzas Armadas, que pertenece a la exclusiva competencia del Estado, por prescripción del art. 149.1.4 C.E. Pero entiende la representación del Gobierno Vasco que tal no es el caso, y que el contenido de la Orden impugnada ha de encuadrarse en la materia relativa a la protección civil, por cuanto la Orden supone la plasmación de los avances tecnológicos y experiencias relativas al transporte de mercancías peligrosas, que resultan ser de general aplicación a toda clase de vehículos que transporten dichas mercancías. Y la propia redacción de la Orden muestra que el alcance de la misma no comprende aquellos supuestos en los que se encuentren implicadas razones de seguridad o necesidades operativas, pues éstos quedan exceptuados de la regulación (arts. 12.1, 13.3, 15). Por último, la Orden recurrida no...

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