DECRETO 63/2002, de 25 de abril, por el que se autoriza al Consejero de Educación para la constitución de la fundación MADRIMASD para el conocimiento.

SecciónC - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

El Gobierno de la Comunidad de Madrid es consciente de la importancia que las actividades de investigación y desarrollo tiene para los ciudadanos. En la naciente sociedad del conocimiento, acercar las universidades y organismos públicos de investigación a las necesidades de la sociedad y las empresas, fomentar la participación en temas de ciencia y promover la discusión pública sobre las oportunidades y riesgos que generan la progresiva y veloz incorporación de la tecnología, se ha convertido en una obligación de los poderes públicos y en derecho de los ciudadanos. Estas tareas deben desarrollarse creando espacios de encuentro entre los distintos agentes del sistema regional de ciencia y tecnología, lugares que permitan el acercamiento entre personas de sensibilidades y posiciones dispares, y la cooperación entre instituciones, tanto regionales, como nacionales o internacionales. Por ello es objeto de acogida favorable la iniciativa de la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD) y de la Confederación de Empresarios Madrileños (CEIM), de crear una Fundación encaminada a tales fines.

El artículo 9.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, refiriéndose a la capacidad de fundar de la Comunidad de Madrid, exige que el ejercicio de esta competencia se autorice por Decreto del Consejo de Gobierno, que determinará las condiciones que debe cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de abril de 2002,

DISPONGO

Autorizar al Consejero de Educación para la constitución de una fundación con la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD) y la Confederación de Empresarios Madrileños (CEIM), como fundadores, otorgando la correspondiente escritura pública, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, también fundadora, con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. Sus fines serán contribuir al aprovechamiento social de la ciencia y la tecnología; el apoyo al desarrollo del conocimiento científico tecnológico y a su gestión; así como la creación de un lugar de encuentro y reflexión sobre la creación de valor derivado de la incorporación de actividades y activos intangibles, cuyos orígenes son la inteligencia y el conocimiento puestos en acción a través de la información y del desarrollo tecnológico, que ha venido en llamarse sociedad del conocimiento.

  2. El ámbito territorial en el que la Fundación desarrollará sus funciones será principalmente el de la Comunidad de Madrid.

  3. Los tres miembros fundadores aportarán en concepto de dotación la cantidad de 10.000 euros cada uno. La aportación de la Comunidad de Madrid se realizará con cargo a la partida 28010 del programa 519 de los vigentes Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

  4. La Comunidad de Madrid estará representada en el Patronato, al menos, por tres representantes.

  5. Los estatutos que han de regir la Fundación son los que figuran como Anexo.

Dado en Madrid, a 25 de abril de 2002.

El Consejero de Educación,

CARLOS MAYOR

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

ANEXO

ESTATUTOS FUNDACIÓN MADRIMASD PARA EL CONOCIMIENTO.

Capítulo I Artículos 1 a 4

Instituto de la Fundación

Artículo 1

Denominación, naturaleza, nacionalidad, ámbito y domicilio

  1. La Fundación MADRIMASD para el Conocimiento (en adelante, la Fundación) es una organización sin ánimo de lucro que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de los fines de interés general que se detallan en el artículo 51 de estos Estatutos.

  2. La Fundación es de nacionalidad española.

  3. El ámbito territorial en el que se desarrollan principalmente sus actividades es el de la Comunidad de Madrid.

  4. El domicilio de la Fundación radica en la ciudad de Madrid, calle Serrano número 127. El Patronato podrá acordar el cambio de domicilio mediante la tramitación de la oportuna modificación estatutaria, con los límites previstos en la legislación vigente.

Artículo 2

Duración

La Fundación tiene vocación de permanencia. No obstante, si en algún momento los fines propios de la Fundación pudieran estimarse cumplidos o devinieran de imposible cumplimiento, el Patronato podrá acordar darla por extinguida, conforme lo prevenido en los Estatutos.

Artículo 3

Régimen normativo

La Fundación se regirá por el ordenamiento civil, jurídico-administrativo y tributario que, por razones de especialidad y vigencia, le sea aplicable, en cada momento, por la voluntad del fundador manifestada en estos Estatutos y por las normas y disposiciones que, en interpretación y desarrollo de los mismos, establezca el Patronato.

Artículo 4

Personalidad jurídica

La Fundación, una vez inscrita en el Registro, tiene personalidad jurídica propia, gozando de plena capacidad jurídica y de obrar.

En consecuencia, puede, con carácter enunciativo y no limitativo, adquirir, conservar, poseer, disponer, enajenar por cualquier medio y gravar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, y derechos; realizar todo tipo de actos y contratos; y transigir y acudir a la vía gubernativa o judicial ejercitando toda clase de acciones y excepciones ante Juzgados, Tribunales y Organismos públicos y privados, así como realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad fundacional, todo ello, sin perjuicio de las autorizaciones del Protectorado o comunicaciones al mismo, previstas en la normativa vigente.

Capítulo II Artículos 5 a 7

Objeto de la Fundación

Artículo 5

Fines

La Fundación tiene por objeto contribuir al aprovechamiento social de la ciencia y la tecnología; el apoyo al desarrollo del conocimiento científico tecnológico y a su gestión, así como la creación de un lugar de encuentro y reflexión sobre la creación de valor derivado de la incorporación de actividades y activos intangibles, cuyos orígenes son la inteligencia y el conocimiento puestos en acción a través de la información y del desarrollo tecnológico, que ha venido en llamarse sociedad del conocimiento.

La Fundación puede realizar, en el ejercicio de su propia actividad:

  1. Gestión de programas de investigación y formación sobre la sociedad del conocimiento.

  2. Actividades de participación y divulgación dirigidas a investigadores, empresarios, emprendedores, gestores públicos y privados, comunicadores y ciudadanos sobre ciencia y tecnología y, la sociedad del conocimiento.

  3. Asesoramiento a instituciones públicas y privadas en cuestiones de análisis y gestión de la ciencia y la tecnología.

  4. Estudio de las repercusiones económicas y sociales de la regionalización y la mundialización, en el marco de la sociedad del conocimiento.

Y, de modo genérico, llevará a cabo cuantas actuaciones sean conducentes al mejor logro de sus fines.

Artículo 6

Libertad de actuación

La Fundación, atendidas las circunstancias de cada momento, tendrá plena libertad para proyectar su actuación hacia cualquiera de las finalidades expresadas en el artículo anterior, según los objetivos concretos que, a juicio de su Patronato, resulten prioritarios.

Artículo 7

Desarrollo de los fines

El desarrollo de los fines de la Fundación podrá efectuarse, entre otros modos posibles, por los siguientes, que se enumeran sin propósito exhaustivo:

  1. Por la Fundación directamente, en instalaciones propias o ajenas.

  2. Creando o cooperando a la creación de otras entidades de naturaleza asociativa, fundacional o societaria.

  3. Participando o colaborando en el desarrollo de las actividades de otras entidades, organismos, instituciones o personas de cualquier clase, físicas y jurídicas, que de algún modo pueden servir a los fines perseguidos por la Fundación.

Capítulo III Artículos 8 a 11

Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios

Artículo 8

Destino de rentas e ingresos

  1. A la realización de los fines fundacionales se destinará, excluidas las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, al menos, el porcentaje mínimo legal de las rentas y cualesquiera otros ingresos netos que, luego del pago de impuestos, obtenga la Fundación, dedicándose el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar, con carácter necesario, la dotación fundacional.

  2. La Fundación podrá hacer efectiva la proporción de rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir de su obtención, salvo que la legislación vigente en cada momento permita efectuarla en un plazo mayor.

Artículo 9

Inexistencia de la obligación de destinar los recursos a la cobertura de fines por iguales partes

Los recursos de la Fundación se entenderán afectos o adscritos sin determinación de cuotas a la realización de los fines fundacionales. Se exceptúan los bienes que le sean transmitidos para un fin determinado, que se entenderán...

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