Orden AEC/2172/2010, de 13 de julio, por la que se regulan la constitución, elección y funcionamiento de los Consejos de Residentes Españoles en el Exterior.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Noviembre de 2010
MarginalBOE-A-2010-12766
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyOrden

La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, ha cambiado la base legal de los órganos de participación institucional de los ciudadanos españoles en el exterior, tales como el Consejo General de la Emigración, órgano de carácter consultivo y asesor adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que pasa a denominarse Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, y los Consejos de Residentes Españoles, como órganos de carácter consultivo y asesor adscritos a las Oficinas Consulares en el exterior.

Ambos organismos venían regulados por el Real Decreto 1339/1987, de 30 de octubre, sobre cauces de participación institucional de los españoles residentes en el extranjero, con sus sucesivas modificaciones.

El Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior sustituye al antiguo Consejo General de la Emigración y se rige por el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero. El Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, por su parte, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, para los Consejos de Residentes Españoles derogando a su vez el capítulo I del real decreto mencionado.

El artículo 11.1 del mencionado Real Decreto 1960/2009 encarga al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el desarrollo normativo del procedimiento electoral para la constitución de los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. La disposición final segunda del mismo real decreto habilita a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para su desarrollo.

En su virtud, previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de la Abogacía del Estado y oído el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, dispongo:

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 28
Artículo 1 Naturaleza de los Consejos de Residentes Españoles.

Los Consejos de Residentes Españoles son órganos de carácter consultivo y asesor, adscritos a las oficinas consulares de España en el exterior, cuya naturaleza, funciones, ámbito de actuación, composición, elección y régimen de funcionamiento se regulan por la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y esta orden ministerial.

Artículo 2 Disolución del Consejo de Residentes Españoles.

El Consejo de Residentes Españoles se disolverá en caso de que quedaren vacantes los puestos correspondientes a más de la mitad de sus miembros. En caso de disolución de un Consejo de Residentes Españoles, si faltaran al menos dos años para el final de su mandato de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones, respetando las disposiciones mencionadas en el artículo 4 que sean aplicables. En caso de que faltaren menos de dos años para el final del mandato, el jefe de la oficina consular convocará elecciones cuando llegue el momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y el artículo 4 de esta orden ministerial.

Artículo 3 Cobertura de vacantes.

Siempre que un miembro pierda su condición antes del fin del mandato del consejo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, será sustituido por el primer candidato titular o, en su caso, suplente no electo de su misma lista que corresponda atendiendo a su orden de colocación.

Artículo 4 Convocatoria de elecciones.
  1. Al menos seis meses antes del fin del mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior elegidos según lo establecido en el artículo 11, apartado 1, párrafo a) del Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación advertirá a las oficinas consulares en cuyas circunscripciones haya más de mil doscientos españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes y en aquellas otras en las que, aún estando el número de españoles inscritos por debajo de ese valor, esté constituido un Consejo de Residentes Españoles, de la obligación de convocar elecciones para la constitución o renovación del Consejo de Residentes Españoles, informándolas de la fecha prevista para el final del mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior mencionados.

  2. Al menos cuatro meses antes de la fecha prevista para el final de mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior mencionados, los jefes de las oficinas consulares convocarán elecciones al Consejo de Residentes Españoles.

  3. Cuando, habida cuenta de la magnitud y distribución de la comunidad española en la demarcación consular, el jefe de la oficina lo considere conveniente y, en todo caso, cuando en la demarcación consular haya una localidad distinta de la de sede de la oficina en la que resida más de un tercio de los inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, la circunscripción se dividirá en secciones electorales. En la convocatoria se especificarán las secciones electorales que se establezcan fuera de la ciudad de sede de la oficina consular y las áreas de residencia que correspondan a cada una de ellas. En cualquier caso, las candidaturas y papeletas de votación serán las mismas para toda la circunscripción.

  4. El jefe de la oficina consular, habida cuenta de los últimos datos disponibles del Censo Electoral de Residentes Ausentes correspondiente a la demarcación consular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, determinará en la convocatoria si el Consejo habrá de estar constituido por siete, once o quince miembros.

  5. En el acuerdo de convocatoria de elecciones se expresará el intervalo de fechas entre las que deban celebrarse las elecciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 13.7.

  6. El acuerdo de convocatoria de elecciones será insertado en el tablón de anuncios y en la página en Internet de la oficina consular, así como, si existiera, en la del propio Consejo de Residentes Españoles, y comunicado por circular a las asociaciones de españoles de la circunscripción registradas en la oficina consular, y se le dará además la publicidad que el jefe de la oficina consular estime conveniente.

Artículo 5 Oficina electoral.

Las oficinas consulares actuarán en su circunscripción como oficinas electorales en todos los asuntos relacionados con la elección del Consejo de Residentes Españoles.

Artículo 6 Presentación de candidaturas.
  1. Las candidaturas para la elección de miembros del Consejo de Residentes Españoles serán presentadas en la oficina electoral por cualquiera de los candidatos o electores firmantes.

  2. Las candidaturas se presentarán en listas que deberán contener un número de candidatos igual al de miembros del consejo que se va a elegir más tres suplentes en las circunscripciones donde se eligen Consejos de Residentes Españoles de siete miembros; cinco suplentes, para Consejos de Residentes Españoles de once miembros; y siete, para los de quince.

  3. Todos los candidatos titulares y suplentes deberán tener la condición de elegibles a tenor del artículo 10.3 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero.

  4. Cada candidatura, incluyendo titulares y suplentes, deberá contener un mínimo de un cuarenta por ciento de personas de cada sexo. En concreto, en las listas de siete candidatos titulares y tres suplentes, deberá al menos haber cuatro personas de cada sexo; en las de once titulares y cinco suplentes, siete; y en las de quince titulares y siete suplentes, nueve.

Artículo 7 Lugar y fecha de presentación de las candidaturas.

Las listas serán presentadas en la oficina electoral en el plazo de dos meses a contar desde la inserción del acuerdo de convocatoria en el tablón de anuncios de la oficina consular. Dicha oficina expedirá la oportuna certificación de presentación en una copia de la misma.

Artículo 8 Requisitos formales de la presentación de candidaturas.
  1. Las listas de candidatos deberán estar respaldadas por la firma de un número no inferior a...

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