Decreto 126/2001, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de constitución, acreditación y funcionamiento de las entidades de control de la edificación en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Obras puBlicas, Vivienda y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española estableció en su artículo 148.1.3ª que las Comunidades Autónomas podrían asumir competencias en materia de vivienda, con exclusión de aquéllas reservadas al Estado en el artículo 149.1 de la Carta Magna, lo que posibilitó que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de fecha 23 de junio de 1.983, acogiera en su artículo 10, números 3 y 20, la competencia exclusiva en materia de vivienda.

Sobre la base de este marco legal, mediante Real Decreto de fecha 20 de junio de 1.984, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones en materia de Patrimonio Arquitectónico y de Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda. En el ejercicio de dichas funciones, y siendo un hecho socialmente constatado en nuestra Comunidad Autónoma y en el conjunto del Estado la creciente preocupación e interés por parte de los usuarios, agentes de la construcción, asociaciones, organizaciones y sindicatos, de mejorar la calidad del proceso de edificación y asegurar el legítimo resarcimiento de aquéllos quienes han sufrido un menoscabo patrimonial como consecuencia de una incorrecta actividad constructiva, resulta necesaria la creación y regulación de los medios adecuados para alcanzar el fin aludido.

Acogiendo esta demanda de la sociedad, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ha configurado una regulación específica de los aspectos esenciales del proceso de la edificación, que pretende establecer las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

Uno de los aspectos de la citada ley que incide en la garantía de la calidad, seguridad y habitabilidad de los edificios es el que viene regulado en su artículo 14, precepto que reconoce dos entes, las entidades y los laboratorios de control de la calidad de la edificación, cuyo objeto es verificar la calidad de las distintas fases y elementos que configuran el proceso constructivo, dotando a los usuarios de una seguridad respecto a la calidad de un elemento esencial en nuestra sociedad y reconocido constitucionalmente como es la vivienda, y a los propios agentes de la construcción y compañías aseguradoras de una garantía que apoya la calidad de su actividad. El mencionado artículo 14 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece, en su apartado 3 b), que las entidades y laboratorios de control de la calidad deben justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos para realizar adecuadamente los trabajos de control que le son encomendados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, como es el caso de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los laboratorios de control de la calidad de la edificación ya gozan de la regulación contenida en el Decreto 11/1.990, de 25 de enero (BOCAIB nº 21 de 15 de febrero), no así las entidades de control, siendo el objeto del presente Decreto, impulsado por el interés público al que se ha hecho referencia, cubrir esta laguna y regular los requisitos de funcionamiento y el procedimiento de acreditación de las entidades de control de la calidad de la edificación, que se llevará a cabo por la propia Administración, previo examen de la capacitación, idoneidad y solvencia de éstas, con el asesoramiento no vinculante de la Comisión de Control de la Calidad de la Edificación, órgano consultivo de nueva creación integrado por los miembros de los colegios profesionales y asociaciones empresariales más representativas del proceso de construcción.

Siguiendo la pauta marcada por el artículo 14 de la expresada Ley de Ordenación de la Edificación, el objeto del control técnico por parte de lasentidades de control de la edificación comprende la prestación de asistencia en la verificación de la calidad del proyecto, de la ejecución de la obra y sus instalaciones, y de los materiales empleados, abarcando de este modo, su ámbito de actuación, las principales etapas del proceso constructivo. Con el objeto de que la actividad de las entidades de control de la calidad de la edificación adquiera un grado de efectividad y especialidad que garantice el resultado de su labor, la acreditación otorgada por la Administración se circunscribirá a aspectos concretos del proceso de construcción, dividiéndose de este modo el ámbito de actuación de las entidades en áreas, para cada una de las cuales se exige la disposición de unos medios técnicos humanos y materiales que se determinan en función de la actividad adscrita a cada área, y la complejidad y presupuesto del proyecto u obra en cuestión, dependiendo asimismo de dichas circunstancias el importe mínimo del obligado seguro de responsabilidad civil que deberán suscribir dichas entidades de control.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, y de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 2 de noviembre 2001 DECRETO CAPITULO I. Ambito de aplicación del presente Decreto.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. - Las presentes disposiciones tienen por objeto regular la concesión de la acreditación a las entidades de control de la calidad de la edificación, su control, inspección, y la revocación, renovación o ampliación de la acreditación.

  2. - Estarán sujetas al presente Decreto y a la normativa que lo desarrolle aquellas entidades de control de calidad de la edificación que presten el servicio regulado en el mismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. CAPITULO II. Concepto y obligaciones de las entidades de control de la calidad de la edificación.

Artículo 2 Definición de las entidades de control de la calidad de la edificación

Son entidades de control de calidad de la edificación las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente acreditadas y registradas para prestar cualquier actividad de asistencia técnicaen la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales, de la ejecución y mantenimiento de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable, en la forma y con las condiciones reguladas en el presente Decreto y en la normativa que lo desarrolle.

Artículo 3 Obligaciones de las entidades de control de la calidad de la edificación

Son obligaciones de las entidades de control de la calidad de la edificación: a) Establecer un domicilio o sede en esta Comunidad Autónoma. b) Prestar la asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al proyectista, al director de la obra y al director de la ejecución de las obras. c) Disponer durante todo el periodo de vigencia de la acreditación la capacidad técnica y profesional, encabezada por un director técnico, requerida para realizar adecuadamente los encargos de acuerdo con las disposiciones o condiciones generales y particulares del área técnica para la que estén acreditadas. d) Notificar a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda las modificaciones que puedan alterar alguna de las condiciones de la acreditación concedida, especialmente la sustitución del equipo técnico encargado de prestar el servicio de control, la titularidad y solvencia de la entidad acreditada, y cualquier alteración en el contenido de la póliza del seguro de responsabilidad civil. e) Mantener la independencia profesional y laboral e imparcialidad respecto de los peticionarios de los encargos, los agentes intervinientes en la obra o proyecto objeto de estudio, y garantizar la...

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