ORDEN de 2 de febrero de 1990, por la que se dictan normas para la constitución del Consejo Regulador de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Vega de San Mateo (Gran Canaria)
Rango de LeyOrden

En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de junio de 1987, sobre convocatoria de elecciones a Vocales de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen y Específicas.

Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre transferencias en materia de Denominaciones de Origen a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Visto el artículo 3º de la Orden de 14 de septiembre de 1989, por la que se concede un plazo de 6 meses para la constitución del Consejo Regulador de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo.

Y en virtud de las facultades que me han sido conferidas por el artículo 32.1) de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, y a propuesta del Director General de Producción Agraria y Comercialización, por la presente,

D I S P O N G O:

I. NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Se convocan, por la presente Orden, normas generales para la constitución del Consejo Regulador de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo.

Artículo 2.- Se crea una Junta Electoral cuya composición será la siguiente:

Presidente: el Director General de Producción Agraria y Comercialización de la Consejería de Agricultura y Pesca, o la persona en quien delegue.

Vocales:

- Un representante designado por cada una de las organizaciones profesionales agrarias de ámbito provincial.

- Un representante de las cooperativas o SAT vitivinícolas del ámbito territorial afectado por la Denominación.

- Un letrado asesor designado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Secretario: un funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por el Director General de Producción Agraria y Comercialización.

Para la presentación de los candidatos a representantes de las organizaciones agrarias antes citadas, serán necesarios los siguientes requisitos:

- Certificación de estar inscrita en la Oficina del Depósito de Estatutos correspondiente.

- En el caso de una organización agraria integrada en otra de rango superior, aquélla no podrá presentar candidato si la de mayor rango lo presentase.

Dichas candidaturas serán presentadas en la sede de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo de dieciocho días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la presente Orden, constituyéndose la misma en el plazo de los ocho días siguientes.

Artículo 3.- Funciones de la Junta Electoral de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo (en adelante JED):

- Resolver las reclamaciones, en su caso, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidaturas y Vocales electos, así como de la propuesta a Presidente del Consejo Regulador.

- Publicación del censo de electores inscritos en el Registro de su Denominación y exposición del mismo en el Consejo Regulador, sede de la Consejería de Agricultura y Pesca, Agencias del SEA y Ayuntamientos de los municipios de la Denominación.

- Aprobación de los listados definitivos.

- Recepción de la presentación de candidaturas.

- Proclamación de candidaturas.

- Designación de Mesas Electorales.

- Vigilancia de las votaciones.

- Resultado definitivo de las votaciones.

- Proclamación de Vocales.

- Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

Artículo 4.- El calendario referido a días naturales, al que se ajustará la constitución de la Junta Electoral de la Denominación, figura en el anexo I de esta Orden.

II. CENSOS Y SU EXPOSICION

Artículo 5.- Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo, serán los siguientes:

Sector vitícola.

Censo A: constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y que sean socios de Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación.

Censo B: constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior censo A.

Sector vinícola.

Censo C: constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen vino embotellado con Denominación Específica, independientemente de la personalidad jurídica de las mismas.

El número de Vocales correspondientes a cada uno de los censos se fija según el anexo IV.

Artículo 6.- Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, antes de la publicación de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho, el mismo que figura en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 7.- Los censos se presentarán en impresos según el modelo del anexo II, A), debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

Artículo 8.- Admisión y exposición de censos.

La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador, sede de la Consejería de Agricultura y Pesca, Agencias del SEA en el ámbito de la Denominación y Ayuntamientos de los municipios de la Denominación. Los censos expuestos comprenderán la totalidad de la Denominación.

La modificación, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el anexo I.

En la remisión de censos provisionales a los lugares citados por parte de la Junta Electoral de la Denominación, será preceptivo se acompañe un escrito del Secretario, según modelo que figura en el anexo III.

III. PRESENTACION DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACION DE LAS MISMAS

Artículo 9.- a) Para la elección de los Vocales representativos de los censos a que se refiere el artículo 5, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos.

b) Para las votaciones de Vocales y suplentes las candidaturas serán cerradas, conteniendo los candidatos por cada uno de los censos del artículo 5, y su número será el que figura en el anexo IV.

c) Las candidaturas para la elección de Vocales se presentarán mediante solicitud de...

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